El artículo 427 – 22 del Codi Civil de Catalunya, se refiere a las posibles acciones del legatario (persona con derecho a un legado), así como a lo relativo a su toma de posesión.

En este sentido debe tenerse en cuenta:
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1. Que el legatario tiene acción contra la persona gravada con el mismo para reclamar la entrega o el cumplimiento del legado exigible y, si procede, contra la persona facultada para cumplir los legados.
2. Que en el legado de eficacia real, cuando la propiedad de la cosa o del derecho real susceptible de posesión ha hecho tránsito al legatario, este tiene acción para exigir la entrega de su posesión e, incluso, para reivindicar la cosa o el derecho contra cualquiera poseedor.
3. Que sin consentimiento de la persona gravada o, si procede, de la facultada para la entrega, el legatario no puede tomar posesión, por su propia autoridad, de la cosa o el derecho legados.
No obstante lo anterior, el legatario puede tomar por sí solo la posesión del legado si el causante (fallecido) lo ha autorizado, si se trata de un prelegado o si el legado es de usufructo universal, así como en Tortosa si toda la herencia está distribuida en legados.
4. Si el legado tiene eficacia obligacional, el legatario no puede exigir su cumplimiento al heredero gravado hasta que este acepte la herencia, pero puede ejercer el derecho establecido por el artículo 461-12.2.
Imagen: mohamed_hassan.
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