El legado de cosa ajena es el legado de cosa determinada propia de la persona gravada o de un tercero, y es eficaz solo cuando el causante (fallecido) quiera atribuir la cosa al favorecido, incluso en el caso de que no forme parte de su herencia.
En este caso, la persona gravada debe adquirir la cosa del tercero y debe transmitirla al legatario.
Si la persona gravada no puede adquirir la cosa objeto del legado, o si se le exige un precio o una contraprestación desproporcionados, puede liberarse del mismo pagando el justo valor de la cosa legada (artículo 427 – 24 del Codi Civil de Catalunya).
Este tipo de legado puede resultar útil cuando la voluntad del testador es que sus hijos reciban bienes por un valor similar y/o evitar las siempre complejas situaciones de proindiviso.
Por ejemplo, la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 17 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:12277), se refiere a un testamento en el que un padre hizo recaer los legados sobre bienes propiedad de los hijos en porciones indivisas, disponiendo en el testamento que prelegaba a su hija «El pleno dominio como legado de cosa ajena, en los términos del artículo 427- 24 del Codi Civil de Catalunya, la participación indivisa propiedad de su hijo Iván, de tres fincas, que éste último debería transmitir a la legataria en cumplimiento del citado precepto».
Óscar Cano.
Explorando opciones.
Como dice este artículo, el legado de cosa ajena no deja de ser otra de las opciones legales que pueden servir al testador para repartir su patrimonio, evitando los siempre conflictivos indivisos.
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