Conforme al artículo 791.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), en el supuesto de que una persona fallezca sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el Tribunal, por medio de auto, que se proceda:

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· A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en la LEC, pudiendo el Tribunal nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.
En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1 del artículo 791 de la LEC.
Las referidas actuaciones podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes casos:
1.Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración notarial de herederos.
2. Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición testamentaria.
3. Por la Administración Pública que haya iniciado un procedimiento para su declaración como heredero abintestato.
La intervención a instancia de los acreedores de la herencia.
También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el citado apartado segundo del artículo 791 de la LEC, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.
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