A diferencia de la norma general, el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando se reclamen pensiones alimenticias no existirá límite alguno para embargar sueldos o pensiones, teniendo el Tribunal la facultad para fijar el importe a embargar o retener, atendiendo a los intereses y las respectivas necesidades.
Lo anterior es aplicable tanto a las pensiones de alimentos que se vayan devengando y que el obligado no abone como a las adeudadas por atrasos, pero no a las pensión compensatoria a favor del cónyuge (Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 18 de julio de 2006).
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