Artículo actualizado en febrero de 2023.
Sobre los embargos de deudas y pensiones para saldar deudas dinerarias, el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), señala lo siguiente:
· que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional;
· que los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a la siguente escala:
a) Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
b) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
c) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
d) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
e) Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100;
· que si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable, siendo también acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial;
· que en atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los apartados a), b), c), d) y e) expuestos más arriba;
· que si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo;
· que los anteriores apartados serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas;
· que las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia deba dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.
Ejecución por condena a prestación alimenticia.
El artículo 608 de la LEC señala que lo dispuesto en el 607 (que se acaba de exponer) no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan.
En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que pueda ser embargada.
Óscar Cano.
¿No cobras las pensiones de tus hijos?
Cuando el obligado al pago de la pensión de alimentos no cumple con su obligación, hay que ir a lo que se conoce como «la ejecución» o el procedimiento de ejecución de la sentencia o el auto en el que el Juez haya acordado la misma.
Es un procedimiento aparentemente sencillo, pero puede tener su complejidad si hay que reclamar determinados gastos extraordinarios no previstos expresamente en la resolución a ejecutar. Deberán darse los pasos correctos en cada momento, como informar al otro progenitor del gasto o, en su caso, acudir al incidente del 776.4ª de la LEC.
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