El uso de la vivienda familiar será atribuido al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:
a) si se establece la guarda y custodia compartida de los hijos;
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b) si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad; y
c) si pese a corresponderle a uno de ellos el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos, es previsible que la necesidad del cónyuge se vaya a prolongar tras alcanzar los hijos la mayoría de edad.
Asimismo, el artículo 233 – 20.5 del Codi Civil de Catalunya señala que cuando el uso de la vivienda se atribuya por ese motivo, se hará siempre con carácter temporal.
Pero, ¿a que se refiere realmente la ley cuando dice al “más necesitado”?

Consideró el Tribunal que por razones familiares el esposo tenía mayor facilidad para disponer de vivienda sin tener que pagar alquiler. Además, trabajando ella y no su ex marido, era la única que pagaba la cuota hipotecaria de la vivienda, suponiendo ello que de atribuírsele el uso a él, la esposa se vería obligada a pagar el arrendamiento de otro inmueble, además de su parte de cuota hipotecaria, que junto a la devolución de un crédito al consumo y un crédito de tarjeta solicitados para gastos familiares que afrontaba al dictarse la citada resolución, suponía destinar sólo en ello prácticamente la totalidad de sus ingresos (unos 1.100 euros mensuales netos), con lo que seguramente se vería obligada a tener que dejar de pagar la hipoteca con el riesgo para ambas partes de perder el piso.
En consecuencia, valorando los intereses de ambos y especialmente el derecho de la hija a la estabilidad en la vivienda, consideró el Tribunal lo más conveniente o necesario para la situación económica de la familia atribuir el uso de la vivienda a la madre.
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