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Oscar Cano | Abogado de Familia y Sucesiones

Abogado de Barcelona experto en Derecho de Familia y Sucesiones
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La Sustitución Vulgar Tácita En Catalunya.

La sustitución vulgar es un llamamiento preventivo para el caso  de que el primer llamado no quiera o no pueda heredar

La finalidad de la sustitución vulgar es impedir la necesaria apertura de la sucesión intestada por falta de heredero, o que el legado se integre en la herencia.

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De esta forma, al hacer testamento se puede designar a un heredero posterior o segundo, para el caso de que el anterior o primero instituido no llegue a serlo porque no quiera o porque no pueda.

Salvo que la voluntad del testador sea otra, la sustitución vulgar ordenada para uno de los casos a que se refiere el párrafo anterior sirve para el otro

Pero como dice el 425-3.1 del Codi Civil de Catalunya (CCCat), la sustitución vulgar puede ser expresa o tácita.

Hasta ahora hemos hablado de la expresa

¿Cuándo existe sustitución vulgar tácita?

El artículo 423-8.1 del CCCat señala que,  salvo que se infiera que la voluntad del testador es otra, si este llama a sus herederos y legatarios o a sus sustitutos sin designación de nombres, mediante la expresión hijos, se entiende que están incluidos todos sus descendientes, con aplicación del orden legal de llamamientos de la sucesión intestada.

Lo establecido en el párrafo anterior, sirve también si se designan nominativamente todos los hijos por partes iguales.

 

Ojo: Nótese que el precepto se refiere a “todos los hijos”, si alguno quedase fuera, lo que viene a continuación ya no serviría.

 

El citado 423-8.1 establece dos criterios para el supuesto en que el testador llama a sus hijos sin designación de nombre:

a) Que están incluidos todos sus descendientes, y no solo sus hijos, y con independencia del tipo de filiación; y 

b) que se aplica el orden legal de llamamientos de la sucesión intestada, lo que significa que opera el derecho de representación (artículo 441.7 CCCat), en favor de la estirpe de los hijos o descendientes premuertos como elemento más destacado. 

No obstante, la voluntad del testador podría ser otra y entonces la norma no se aplicaría, por ejemplo si en el testamento se estableciese un derecho de acrecer entre los hijos instituidos.

Institución nominativa de todos los hijos por partes iguales

Lo mismo se aplica en caso del llamamiento nominativo de todos los hijos por partes iguales (423-8.2).

El resultado es que, tratándose de una norma interpretativa, lo decisivo no es cómo llama el testador, si nominativamente o sin designación de nombres, sino si cuando llama a todos sus hijos es su voluntad instituir a todos los descendientes, también a los hijos y nietos de sus hijos.

Por ejemplo:

Antonio García, viudo y de vecindad civil catalana, falleció el 1 de febrero de 2022, y en su último testamento, instituyó herederos, por partes iguales, a sus dos únicos hijos, Josep y Marta, designándolos nominativamente (por su nombre), y no señalando nada respecto a su sustitución.

Marta falleció el 01 de enero de 2019, dejando dos hijos, Albert y Sandra, que NO fueron sus herederos.

Estaríamos en este caso ante un supuesto de sustitución vulgar tácita, a pesar de no ser los hijos de Marta herederos de ésta.

El verdadero lugar del derecho de acrecer entre coherederos.

Para cerrar este artículo debe hacerse referencia al artículo 426-1 del CCCat, que señala que, si hay dos o más herederos instituidos en una misma herencia y por cualquier causa alguno de ellos no llega a serlo efectivamente, su cuota o parte acrece la de los coherederos, aunque el testador lo haya prohibido, salvo que sean procedentes el derecho de transmisión, la sustitución vulgar o el derecho de representación

El mismo efecto se producirá respecto a la cuota hereditaria de la que el testador no haya dispuesto.

En consecuencia, si aparece la sustitución vulgar, aunque sea tácita, como en el ejemplo que hemos visto, el acrecimiento entre coherederos no entrará en juego.

 

 

Preguntas frecuentes

¿Qué es la sustitución vulgar tácita en Catalunya?

Es una regla interpretativa del Codi Civil de Catalunya por la que, salvo voluntad distinta del testador,
al llamar a “todos los hijos” (o nombrarlos a todos por partes iguales) se entiende incluido el conjunto de
descendientes, aplicándose el orden de llamamientos de la sucesión intestada.

¿Cuándo se entiende que están incluidos los nietos?

Cuando el testador llama a sus hijos sin designación nominal o los designa a todos por partes iguales,
se entiende incluidos los descendientes, por lo que los nietos pueden entrar en la herencia si su progenitor
(hijo del causante) no llega a heredar.

¿Qué significa “todos los hijos” y por qué es tan importante?

La regla opera si el testamento se refiere a todos los hijos. Si algún hijo queda fuera del llamamiento,
esta interpretación legal no resultará aplicable en los mismos términos.

¿Se aplica aunque los hijos estén nombrados por su nombre?

Sí, si el testador nombra a todos los hijos de forma nominativa y por partes iguales.
Lo decisivo es la interpretación de la voluntad: incluir a la línea descendente en caso de premoriencia o imposibilidad de heredar.

¿Opera el derecho de representación en estos casos?

Sí. Al aplicarse el orden legal de la sucesión intestada, entra en juego el derecho de representación:
la estirpe del hijo premuerto (por ejemplo, sus hijos) ocupa su lugar.

¿Puede el testador evitar esta consecuencia?

Sí. La norma es interpretativa: si del testamento se infiere una voluntad distinta (por ejemplo, estableciendo
un derecho de acrecer entre los instituidos u otra previsión clara), no se aplicaría esta interpretación.

¿Qué pasa con el derecho de acrecer entre coherederos?

Si existe sustitución vulgar (aunque sea tácita), derecho de transmisión o derecho de representación, el
derecho de acrecer entre coherederos no entra en juego respecto de la cuota del heredero que no llega a serlo.

Ejemplo rápido: si una hija muere antes que el testador, ¿heredan los nietos?

Si el testamento instituye herederos a todos los hijos (o los nombra a todos por partes iguales) y no se desprende
una voluntad contraria, los nietos pueden heredar por representación de su progenitor premuerto.

 

 

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