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Oscar Cano | Abogado de Familia y Sucesiones

Abogado de Barcelona experto en Derecho de Familia y Sucesiones
Blog

TPO y AJD. Operaciones No Sujetas.

Introducción

En la práctica tributaria, uno de los errores más habituales —y más costosos— es confundir la no sujeción con la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TPO y AJD). Esta confusión puede provocar desde liquidaciones indebidas hasta problemas registrales que solo salen a la luz años después, cuando se intenta vender o transmitir un bien.

No todas las operaciones documentadas en escritura pública tributan necesariamente por TPO o por AJD. Algunas no están sujetas por no constituir hecho imponible, otras lo están pero quedan expresamente excluidas por la ley, y en determinados casos la operación puede quedar fuera de TPO pero seguir planteando dudas respecto a AJD.

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En este artículo analizamos, con ejemplos prácticos y referencias normativas, cuándo una operación no está sujeta a TPO ni a AJD, qué requisitos deben cumplirse para que exista tributación por la cuota variable de AJD y por qué es esencial distinguir correctamente entre sujeción, no sujeción y exención para evitar errores en la presentación de modelos y en la inscripción registral.

¿Qué significa que una operación no esté sujeta a TPO ni a AJD?

Una operación puede no estar sujeta a ninguna de las modalidades del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas o Actos Jurídicos Documentados por distintas razones.

Puede ocurrir que el supuesto no constituya hecho imponible de ninguna de las modalidades del impuesto.

Por ejemplo, una escritura de modificación de estatutos de una comunidad de propietarios no tributará ni por TPO (transmisiones patrimoniales onerosas) ni por operaciones societarias, porque no constituye hecho imponible en ninguna de estas modalidades.

No sujeción en la cuota variable de AJD: requisitos

En relación con la cuota variable de AJD (Actos Jurídicos Documentados), una operación también puede no quedar sujeta cuando no se cumplan todos los requisitos legalmente exigidos de forma cumulativa, que son los siguientes:

  1. Que se formalice en escritura pública
    (no es suficiente un contrato privado).

  2. Que sea inscribible en un registro público
    (Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles).

  3. Que tenga contenido valuable, es decir, que sea susceptible de valoración económica.

  4. Que no esté sujeta a TPO, ya que, aunque una operación esté exenta de TPO, si está sujeta, AJD queda descartado.

  5. Que no esté sujeta al ISD (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

La ausencia de cualquiera de estos requisitos impide la tributación por AJD.

No sujeción prevista por la ley.

La ley también puede declarar expresamente que determinadas operaciones no están sujetas al impuesto.

Esto ocurre cuando la norma excluye de tributación ciertos supuestos de forma directa, aunque en apariencia pudieran encajar en el hecho imponible.

De forma similar a lo que hace el IVA en el artículo 7 de la ley que lo regula, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, delimita qué operaciones no quedan sujetas a TPO, incluso aunque, en abstracto, pudieran parecer transmisiones patrimoniales.

a) Supuestos generales de no sujeción (artículo 31).

No están sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas:

  • Los actos y contratos no recogidos expresamente en el Texto Refundido ni en el Reglamento del impuesto.
  • Las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA.


Ahora bien, esta regla general tiene una excepción muy relevante, en el sentido de que si quedarán sujetas a TPO las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de uso y disfrute sobre los mismos, cuando dichas operaciones estén exentas de IVA.

También quedarán sujetas a TPO las entregas de inmuebles incluidas en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial cuando dicha transmisión no quede sujeta al IVA.

b) Supuestos especiales de no sujeción (artículo 32).

El Reglamento establece expresamente que no se practicará liquidación por TPO en los siguientes casos:

  • La recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa en una compraventa, sin que sea necesaria una resolución judicial o administrativa que la declare.

    Un ejemplo sería que una condición resolutoria prevista en 2025 se de en el 2030, y al producirse el impago en el 2030, el bien volvería al propietario.


Estaríamos pues ante una transmisión, pero al ser es por el cumplimiento de una condición resolutoria, no motivaría liquidación por transmisiones patrimoniales. 

  • La reversión del dominio al expropiado cuando se incumplan los fines que justificaron la expropiación.

    Así, aunque constituya hecho imponible porque es una transmisión, no tributará por transmisiones patrimoniales. 
  • Los excesos de adjudicación declarados que se produzcan como consecuencia de la disolución del matrimonio o del cambio de régimen económico matrimonial, cuando sean necesarios para adjudicar a uno de los cónyuges la vivienda habitual.

    Es decir, cuando se adjudique a un cónyuge la vivienda conyugal, aunque sea una transmisión, nos dice la norma que este exceso debido a la adjudicación a un cónyuge de la vivienda conyugal no estará sujeto a transmisiones patrimoniales, aunque haya compensación.

    Sólo aplicable a cónyuges y no a parejas de hecho. 

c) Transmisiones inmobiliarias empresariales (artículo 33).

Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas de IVA tributarán exclusivamente por IVA, sin excepción,  sin perjuicio del gravamen que corresponda por AJD.

Esta regla se aplica igualmente cuando se renuncia a la exención del IVA, conforme a lo previsto en la normativa de dicho impuesto.

Sujeción, no sujeción y exención.

Es fundamental distinguir entre exención y no sujeción, porque las consecuencias no son las mismas.

Cuando una operación no está sujeta a TPO, todavía puede plantearse si queda sujeta a AJD, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para la cuota variable de documentos notariales. Es decir, puede no haber sujeción a TPO y, sin embargo, existir sujeción (o no sujeción) a AJD.

En cambio, cuando estamos ante un hecho imponible exento, la calificación ya está cerrada: la operación sí está sujeta, pero la ley dispensa del pago. Y todo lo que está sujeto, aunque esté exento, debe presentarse.

Por eso, cuando la norma excluye expresamente una operación de TPO, el análisis no termina ahí. Al quedar fuera de TPO, hay que preguntarse si puede tributar por AJD. Si no se cumplen los requisitos de AJD, la operación será no sujeta a AJD, pero aun así deberá presentarse si tiene acceso a un registro público.

Esto ocurre, por ejemplo, en supuestos como la reversión del dominio al expropiado, la adjudicación de la vivienda conyugal o la resolución de la compraventa por cumplimiento de una condición resolutoria.

En todas las anteriores existe un desplazamiento patrimonial que debe inscribirse, aunque la ley declare que no está sujeto a TPO. Si no se presenta el modelo correspondiente, el Registro no practicará la inscripción, y el problema aparecerá más adelante cuando se quiera transmitir el bien.

Un buen ejemplo es la transmisión de acciones. El artículo 338.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, establece expresamente que:

«La transmisión de valores (…) estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados».

Se trata, por tanto, de una operación sujeta y exenta, lo que implica que debe presentarse, aunque no tenga acceso al Registro de la Propiedad. Precisamente por estar exenta —y no no sujeta—, la presentación es obligatoria.

En cambio, otros actos como el nombramiento de administrador, el otorgamiento de poderes o el cambio de objeto social, aun siendo inscribibles en el Registro Mercantil, se consideran no sujetos al impuesto y, por razones de simplificación práctica, no exigen la presentación del modelo.

La regla que conviene no olvidar es doble: todo lo que está exento está sujeto y debe presentarse, y todo lo que tiene acceso a un registro debe presentarse, incluso si es no sujeto, salvo excepciones muy concretas.

 

FAQ’s sobre operaciones no sujetas

¿Qué significa que una operación no esté sujeta a TPO?

Una operación no está sujeta a TPO cuando no constituye hecho imponible del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas o cuando la propia ley
la excluye expresamente de tributación, aunque exista un desplazamiento patrimonial.

¿Una operación no sujeta a TPO puede tributar por AJD?

Sí. Que una operación no esté sujeta a TPO no impide automáticamente la
tributación por AJD. Para que exista sujeción a la cuota variable de AJD
deben cumplirse todos los requisitos legales de forma cumulativa:
escritura pública, inscribibilidad, contenido valuable y no sujeción
a TPO ni al ISD.

¿Cuál es la diferencia entre no sujeción y exención en TPO y AJD?

La no sujeción implica que no existe hecho imponible y, por tanto, no nace
la obligación tributaria. La exención supone que sí existe hecho imponible,
pero la ley dispensa del pago. Toda operación sujeta, aunque esté exenta,
debe presentarse obligatoriamente.

¿Las operaciones no sujetas deben presentarse en Hacienda?

Depende del supuesto. Cuando una operación no sujeta tiene acceso a un
registro público, normalmente debe presentarse para permitir la inscripción.
Existen excepciones prácticas, como ciertos actos mercantiles
(nombramiento de administrador, poderes o cambio de objeto social),
que no exigen la presentación del modelo.

¿Una operación exenta de TPO o AJD debe presentarse?

Sí. Las operaciones exentas están sujetas al impuesto y, aunque no se pague
cuota, la presentación del modelo es obligatoria. La exención no elimina
la obligación formal.

¿Por qué es importante presentar operaciones no sujetas para el Registro?

Porque el Registro no practicará la inscripción si no se acredita la
correcta situación tributaria. No presentar una operación no sujeta puede
generar problemas futuros, especialmente cuando se pretende transmitir
posteriormente el bien.

 

 

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