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La Aplicación Del 608 De La LEC En Los Embargos Por Pensiones Alimenticias.

Artículo actualizado en mayo de 2022.

El artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) señala que lo dispuesto en el 607 no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan.

En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que pueda ser embargada sin estar ligado a los límites del 607.

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En este sentido, el Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de abril de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:1434A), dispone:
 
· Que en julio de 2013 se dictó Decreto que declaró embargados los saldos favorables del ejecutado en cuentas de entidades de crédito, planes de pensiones y cualquier otro tipo de activo del que fuese titular, ordenando la retención a disposición del juzgado del saldo que puediese resultar de la liquidación del IRPF y/o IVA a favor del mismo.
 
· Que tras sucesivas ampliaciones de ejecución por autos de enero de 2015 y febrero de 2016, el Decreto de abril de 2016 acordó la mejora del embargo trabado en enero  y el de la parte proporcional del subsidio de desempleo que percibía el demandado para cubrir la cantidad de 29.327,24 euros, dándose en abril de 2016 la orden de retención de prestaciones por la parte proporcional a retener y que resultase de aplicar las reglas del artículo 607 de la LEC.
 
· Que por la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial, se tuvo conocimiento de que el demandado estaba trabajando desde mayo de 2016, por lo que la demandante pidió que se le embargase con aplicación del límite del artículo 607.2 LEC
 
· Que en octubre de 2016, la Letrada de la Administración de Justicia dio cuenta al juez a fin de que, de conformidad con el artículo 608 de la LEC, se fijara la cantidad embargable respecto del sueldo del ejecutado, determinándose por auto de octubre de 2016 en 500 euros. 
 
Contra dicho auto, el demandado interpuso recurso de reposición por infringir el artículo 584 y 607.4 de la LEC y 24 de la Constitución Española, solicitando que el embargo continuase por 250 euros.
 
· Que el Decreto de noviembre de 2016, acordó la mejora del embargo y ofició a la empresa del ejecutado para que le retuviese 500 euros al mes. 
 
· Que mediante auto dictado en diciembre de 2016, tras referir las diferentes resoluciones a las que el ejecutado no se opuso, y dado que no acreditó que con el embargo se encontrase en situación de pobreza o exclusión social, desestimó el recurso de reposición.
 
· Que contra el Decreto de noviembre de 2016 interpuso recurso de revisión insistiendo que con esa retención no podía sobrevivir .
 
La resolución citada señala que el auto recurrido de mayo de 2017, tras decir que el artículo 454 bis de la LEC establece que cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto, desestimó el recurso alzándose contra el mismo el demandado, e insistiendo nuevamente en que con el embargo de 500 euros no podía vivir, pidiendo que se redujese a 250 euros.
 
Dicha petición se desestimó, no tanto porque no procediese recurrir el Decreto y porque la cuestión de fondo ya hubiese sido zanjada por el auto resolviendo el recurso de reposición, sino porque el decreto no hizo más que dar impulso procesal a la ampliación de la ejecución acordada en febrero de 2016, teniendo en cuenta que por auto de octubre de 2016 se concretó la cuantía a embargar, por lo que únicamente estableció el embargo del sueldo y su efectividad para dar cumplimiento a la resolución judicial firme previa.

Imagen: Adobe Stock.

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