La Tributación De Los Excesos De Adjudicación En Las Herencias.

Artículo actualizado en marzo de 2023.

La Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones señala que, con independencia de la partición realizada por los herederos (principio de irrelevancia de la partición), a efectos fiscales se entenderá que se ha realizado con estricta igualdad (tributación de acuerdo con el título sucesorio), de manera que la liquidación del impuesto se hará como si cada heredero hubiese recibido bienes de acuerdo con su cuota de participación en la comunidad hereditaria.

Por lo tanto, si una herencia está formada por un inmueble valorado en 250.000 euros y un saldo bancario por importe de 50.000 euros, concurriendo a la herencia tres herederos, a cada uno le corresponderá una cuota de participación en la comunidad hereditaria de 100.000 euros. En consecuencia, cada uno de los tres herederos debería adjudicarse bienes por valor de 100.000 euros, aunque es habitual que prefieran adjudicarse bienes concretos, evitando repartos de los que resulten bienes en indivisión que a nadie beneficia.

En un supuesto como el anterior, la base imponible de cada uno de los herederos será de 100.000 euros, aunque realmente las adjudicaciones concretas superen o supongan una disminución, según el caso, de la cuota de participación en la comunidad hereditaria.

¿Qué pasa con los excesos de adjudicación?

En el caso de que en un ejemplo como el anterior, uno de los herederos se adjudique el inmueble compensando económicamente a los otros, una vez determinado como debe realizarse la liquidación inicial del Impuesto de Sucesiones (IS), no se podría pasar por alto que un heredero habría recibido más de lo que le correspondería de acuerdo con su cuota de participación en la comunidad hereditaria. Es decir, tendría un exceso de adjudicación.

Si ese exceso de adjudicación se compensara en metálico tributaría por Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), y si no se compensara tributaría por el Impuesto de Donaciones (ID). En consecuencia, deberá examinarse si, además de la tributación que corresponda en concepto de Impuesto de Sucesiones (IS), hay un hecho imponible adicional por el cual se deba tributar.

En el caso de los excesos de adjudicación sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas compensados en metálico, si el motivo de dicho exceso es que hay un bien indivisible o que desmerece mucho con su división, la ley de dicho impuesto y el Tribunal Supremo señalan que es un exceso inevitable y, por tanto, no resultará sujeto al impuesto, considerándose las adjudicaciones realizadas como meras operaciones particionales de carácter sucesorio sin que exista un hecho imponible adicional (exceso de adjudicación sujeto a TPO) además del propio hecho imponible de la herencia.

Asimismo, dada la incompatibilidad del Impuesto de Sucesiones con la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), queda vedado el gravamen del exceso de adjudicación no sujeto a TPO por la citada modalidad, ya que dicho exceso de adjudicación inevitable es una operación particional que  queda dentro de la órbita del Impuesto de Sucesiones.

Así lo reconoce la DGT de Catalunya en la Instrucción 3/2017, recogiendo el criterio de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda y de gran parte de la doctrina.

Óscar Cano.

 

¿Tienes dudas sobre la tributación al aceptar una herencia?

Al margen del impuesto de sucesiones, no se pueden pasar por alto los excesos de adjudicación, de forma que si son inevitables, la ley  y el Tribunal Supremo señalan que no tributarán por transmisiones patrimoniales onerosas, considerándose las adjudicaciones realizadas como meras operaciones particionales de carácter sucesorio, sin que exista un hecho imponible adicional además del propio de la herencia.

Como ves, no son cuestiones sencillas. 

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Imagen: AlexanderStein.

 

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