Hace pocos días, un compañero abogado extranjero me comentaba si le podía ayudar a entender como funcionaba la “reconvención en materia familiar”.
Reconvención en materia familiar lo llamó él. Me hizo gracia.
Pues bien, cuando recibimos una demanda de divorcio, medidas paterno filiales o modificación de medidas, podemos limitarnos a contestar y oponernos a esa demanda, o también efectuar además reconvención, que viene a ser una “contrademanda”.
Es decir, que aunque me hayan demandado, yo no me limito a contestar a esa demanda sino que también efectuo escrito de demanda reconvencional, pudiendo introducir en el proceso peticiones como la pensión compensatoria o la compensación económica por razón de trabajo.
Lo que dice la ley.
En relación a la reconvención en materia familiar, la regla 2ª del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), deja claro que sólo se admitirá la reconvención:
- Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.
- Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
- Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
- Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.
El último apartado pues, exige que para que pueda haber reconvención las medidas solicitadas no se hayan pedido en la demanda, y que el Juzgado no tenga obligación de pronunciarse de oficio sobre ellas.
Es decir, cuando el demandado en su contestación se refiera a la misma medida -por ejemplo, pensión compensatoria- y solicite, siguiendo con el ejemplo, su inexistencia, o que se fije en una cuantía inferior a la solicitada, ello no hará necesaria la reconvención, como tampoco será necesaria para pedir medidas no solicitadas por el demandante pero sobre las que exista una vinculación del Juez a la hora de dictarlas, las hayan solicitado o no las partes, y que son, entre otras, las relativas a los hijos menores de edad, que han de ser necesariamente dictadas por el Juzgador (artículo 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Las cuestiones inherentes a los menores nunca pueden ser objeto de reconvención, pues son medidas sobre las que el juez puede actuar de oficio e incluso en contra del acuerdo de las partes (artículos 770.2 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por tanto, el demandado puede hacer en su contestación a la demanda (sin necesidad de presentar demanda reconvencional) cuantas peticiones estime oportunas relativas a materias en las que el Juzgado deba pronunciarse de oficio, como por ejemplo en lo referente a la pensión alimenticia de los hijos menores de edad.
Sobre la necesidad de la reconvención.
La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 18 de mayo de 2022 (Rec 1035/2021), hace referencia a un supuesto en el que la parte demandante se limitó en su escrito de demanda a solicitar la disolución del matrimonio por divorcio indicando la fecha en que se celebró el mismo, y sin hacer mención alguna, ni directa ni indirecta, a la pensión compensatoria.
Por su parte, la demandada contestó a la demanda reclamando la pensión compensatoria capitalizada sin formular reconvención, sin que la sentencia dictada en primera instancia hiciese referencia a la necesidad o no de reconvención, que fue planteada por el demandante en el acto de la vista.
Como consecuencia de lo expuesto, la citada resolución señala que el no haber solicitado la pensión compensatoria mediante reconvención, debió ser motivo suficiente para denegar la prestación compensatoria, así como para desestimar la apelación que la misma resuelve.
El artículo 770,2 de la LEC exige reconvención.
Continúa diciendo la citada resolución, que el Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012 y posterior de 15 de noviembre de 2013, interpreta el artículo 770 de la LEC en el sentido de que cuando «exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico procesal» y entiende que no se precisa reconvención cuando el demandante introduce en su demanda el debate sobre su procedencia o improcedencia, lo que no ocurría en el supuesto examinado.
Asimismo, la Sala se remite, entre otras, a su propia Sentencia de 24 de febrero de 2021 (ROJ: SAP B 823/2021 – ECLIT:ES:APB:2021:823), en la que ya entendió que la exigencia de reconvención expresa para peticiones como la de pensión compensatoria trata de evitar la introducción en el procedimiento de una petición sometida al derecho dispositivo de forma sorpresiva en la contestación a la demanda, sin posibilidad de rebatir y por tanto de defensa.
En la contestación se amplió el objeto del procedimiento, se introdujo una cuestión nueva, pero al no formular reconvención no quedó sometida al principio de contradicción, siendo ello lo que no resulta admisible por la LEC.
La petición de pensión compensatoria en la contestación a la demanda, sin formular reconvención y sin haberse dado traslado de dicha petición al demandante generó indefensión.
Óscar Cano.
¿Tienes dudas?
Como has podido comprobar, la reconvención en materia familiar no es cuestión baladí.
Es una cuestión procesal de vital importancia, y que tiene unas normas específicas en Derecho de Familia.
Haciendo un ejercicio de intentar explicarlo fácil, es como demandar en la contestación a la demanda recibida.
El caso es que si hay que reconvenir y no lo hago, es muy posible que ya no pueda reclamar un derecho por mucho que cumpla los requisitos para obtenerlo. Por ejemplo, puede pasar con una pensión compensatoria. Un error procesal puede dar al traste con unas legítimas expectativas de lograrla.
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