La «retención judicial» del sueldo para que sea el empresario el que directamente haga pago de la pensión al alimentista cuando el deudor alimentante es un reiterado incumplidor, presupone que ese «embargo salarial» se da en virtud de la existencia de una deuda anterior ya cuantificada y ejecutada y en vías de liquidación.
Así lo dispone el Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 22 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:409A), que señala que el embargo obedece a deudas anteriores ya determinadas y no liquidadas por cuanto en el mandamiento de embargo la empresa tuvo que recibir junto a la orden de embargo, la cantidad adeudada.
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Y es que la retención de la mensualidad ordinaria del salario es una medida de garantía, para evitar que se produzcan nuevos atrasos, y nunca se puede considerar como un embargo de pensiones futuras, pues esas son cantidades aún no debidas.
Imagen: joaogbjunior
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