En tanto que están dotadas de personalidad jurídica, las personas jurídicas constituidas legalmente en el momento del fallecimiento del causante tienen capacidad sucesoria (artículo 412-2 CCCat).
La constitución exige la inscripción en el correspondiente registro, no bastando el simple otorgamiento de la escritura constitutiva para tener capacidad sucesoria.
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La capacidad sucesoria sólo se pierde con su extinción.
¿Puede heredar una persona jurídica en constitución?
El 412-2 del Codi Civil de Catalunya, regula expresamente el supuesto en el que es el testador quien ordena la constitución de una persona jurídica.
Opera como una institución bajo condición suspensiva, de forma que la persona jurídica debe constituirse y en tal caso los efectos de la sucesión se retrotraen en el momento de la apertura. Tratándose de fundaciones se aplican los siguientes artículos del Llibre III del Codi Civil de Catalunya:
331-3.3 — Constitución por causa de muerte
La constitución por causa de muerte requiere la manifestación de la voluntad fundacional en testamento o en codicilo y la designación de las personas físicas o jurídicas que deben ejecutarla. Estas deben otorgar la carta fundacional, si es preciso completar la voluntad fundacional, o, en caso contrario, solicitar la inscripción de la fundación. Si no existen personas designadas por el causante o si estas han sido removidas o su cargo ha quedado vacante, el cumplimiento de estos actos corresponde al protectorado.
331-11 — Funciones de suplencia
1. El protectorado puede inscribir la fundación de oficio si no se solicita la inscripción en los tres meses siguientes al otorgamiento de la carta fundacional y le consta que se cumple el requisito establecido por el artículo 331-10.2. En caso contrario, debe requerir a los patronos designados en la carta fundacional o en el acto de última voluntad que aun no hayan aceptado el cargo que lo hagan. Si no lo aceptan en el plazo de un mes a contar del requerimiento, su designación caduca y el protectorado debe requerir a los fundadores que designen nuevos patronos o que modifiquen los estatutos en el plazo que fije el protectorado de acuerdo con las circunstancias concurrentes. Una vez finalizado este plazo, el protectorado puede nombrar sustitutos, efectuando de oficio las modificaciones previas necesarias de los estatutos y respetando en la medida que sea posible la voluntad del fundador, salvo que, de acuerdo con el acto de última voluntad, la carta fundacional o los estatutos de la fundación, deba procederse de otra forma.
2. En las fundaciones por causa de muerte, si las personas designadas por el causante para otorgar la carta fundacional incumplen el deber de otorgarla en el plazo establecido por el testamento o el codicilo o, subsidiariamente, en el de un año a contar de la muerte del causante, el protectorado puede requerirles que lo hagan y, si el requerimiento no es atendido en el plazo de un mes, puede instar a la autoridad judicial a que le faculte para otorgar la carta fundacional.
3. Los notarios, a fin de facilitar el ejercicio de las funciones de suplencia, deben informar al protectorado del otorgamiento de cartas fundacionales que sean consecuencia de disposiciones testamentarias de constitución de fundaciones por causa de muerte, mediante el envío de una copia simple de la escritura pública.
331-12.2 — Destino de los bienes
En la constitución por causa de muerte, si el testamento o el codicilo no establece otra cosa, corresponde al protectorado dar a los bienes un destino de interés general que se corresponda lo más posible con la voluntad fundacional en cuanto a la finalidad y el ámbito territorial.
Personas jurídicas de constitución futura.
No hay previsión legal que les reconozca capacidad sucesoria, ni se observa identidad de razón en los supuestos en que excepcionalmente se le atribuye a los concepturi.
Respecto a los entes sin personalidad jurídica, cabe decir que no tienen capacidad para suceder.
FAQ’s sobre la posibilidad de heredar una persona jurídica en Catalunya.
¿Puede heredar una persona jurídica según el Codi Civil de Catalunya?
Sí. Las personas jurídicas legalmente constituidas en el momento del fallecimiento del causante tienen capacidad sucesoria según el artículo 412-2 del Codi Civil de Catalunya, siempre que estén inscritas en el correspondiente registro.
¿Qué requisitos debe cumplir una persona jurídica para tener capacidad sucesoria?
La persona jurídica debe estar válidamente constituida e inscrita en el registro que le corresponda en el momento de la apertura de la sucesión. No basta con haber otorgado la escritura de constitución si todavía no se ha producido la inscripción registral.
¿Puede heredar una persona jurídica que todavía está en constitución?
Cuando la constitución de la persona jurídica se ordena en el testamento, la institución opera como una condición suspensiva: la herencia solo se consolida si la persona jurídica llega a constituirse. En tal caso, los efectos sucesorios se retrotraen al momento de la muerte del causante.
¿Cómo funciona la herencia cuando se ordena la constitución de una fundación por causa de muerte?
En las fundaciones por causa de muerte, el testador debe expresar la voluntad fundacional y designar a quienes deban otorgar la carta fundacional. Si no lo hacen en plazo, el protectorado puede intervenir, exigir su cumplimiento e incluso instar a la autoridad judicial para constituir la fundación respetando la voluntad del causante.
¿Qué ocurre si la fundación ordenada en el testamento no llega a constituirse?
Si la fundación no se constituye en los plazos previstos y no se cumple la voluntad del causante, el protectorado puede dar a los bienes un destino de interés general que se corresponda lo más posible con la finalidad fundacional prevista en el testamento o codicilo.
¿Pueden heredar las personas jurídicas de constitución futura?
No. Las personas jurídicas de constitución futura, que aún ni existen ni están ordenadas expresamente por el testador, no tienen reconocida capacidad sucesoria. No hay una previsión legal que lo permita y no puede equipararse a los supuestos excepcionales de los concepturi.
¿Pueden heredar entes sin personalidad jurídica?
No. Los entes sin personalidad jurídica, como ciertas comunidades o grupos de hecho, no tienen capacidad para suceder. La capacidad sucesoria se reserva a personas físicas y a personas jurídicas válidamente constituidas conforme a la ley.