Tienen capacidad para suceder todas las personas que en el momento de la apertura de la sucesión ya hayan nacido o hayan sido concebidas, y que sobrevivan al causante (fallecido).
Los hijos que nazcan como consecuencia de una fecundación asistida practicada de acuerdo con la ley después de la muerte de uno de los progenitores, tienen capacidad para suceder al progenitor premuerto.
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Lo anterior, viene recogido en el artículo 412-1 del Codi Civil de Catalunya.
Requisitos para heredar.
En consecuencia, la clave para heredar es haber nacido, o, por lo menos, estar concebido, y sobrevivir al causante.
Son requisitos cumulativos y absolutos, pues deben reunirse ambos para suceder a cualquier causante.
La capacidad sucesoria no viene determinada por la capacidad de entender y querer o la capacidad para consentir.
Los concebidos.
Se reconoce capacidad jurídica a los nascituri (concebidos) aunque deberá verificarse el nacimiento para que sea posible que adquieran la herencia o el legado, conduciendo ello a un supuesto de herencia yacente (411-9). Lo mismo sucede en el fideicomiso (426-5.1).
Una excepción a esto es la que viene recogida en el artículo 423-7.2, que señala que si el testador instituye herederos genéricamente a los hijos o descendientes de otra persona, no serán eficaces los llamamientos de aquellos que, en el momento en que se defiera la herencia, no hayan nacido ni hayan sido concebidos.
Adoptados.
La filiación adoptiva se equipara, en cuanto a sus efectos, con la filiación por naturaleza.
Por lo que, constituida la adopción, incluso tras la muerte, y con independencia de que otros llamados a la sucesión conozcan la adopción, el adoptado tendrá plena capacidad sucesoria.
Los no concebidos.
En el derecho catalán, como norma general, los no concebidos carecen de capacidad sucesoria.
Si el testador (el que hace el testamento) desea beneficiar a una persona que no está ni concebida, debe recurrir a alguna solución específica como la sustitución fideicomisaria (426-10 y 426-24), el heredamiento a favor de los hijos de los contrayentes (431-18), o nombrar una persona o cargo que cubra la etapa hasta, por lo menos la concepción, como puede ser un heredero de confianza (424-11), un albacea universal (429-7) o un curador (423-7.4).
Si que es posible, sin embargo, ordenar un legado a favor de un no concebido (427-14.3).
La reproducción asistida postmortem.
El artículo 412-1.2 del CCCat, reconoce capacidad para suceder al nacido como consecuencia de la fecundación asistida posterior a la muerte consentida por el causante progenitor cumpliendo con los requisitos legales que establecen los artículos 238-8.2 y 235-13.2 del Codi Civil de Catalunya.
Si embargo, los embriones preimplantados no quedan comprendidos en esta excepción, y no podrán suceder aunque lleguen a implantarse y se produzca el nacimiento.
La clave radica pues, en el consentimiento en vida a la fecundación.
FAQ’s sobre la capacidad sucesoria.
¿Quién tiene capacidad para heredar según el Codi Civil de Catalunya?
Pueden heredar todas las personas nacidas o concebidas en el momento de la apertura de la sucesión y que sobrevivan al causante.
¿Los concebidos pero no nacidos pueden heredar?
Sí. Los concebidos (nascituri) tienen capacidad jurídica, pero la adquisición de la herencia queda pendiente hasta su nacimiento, configurando una herencia yacente.
¿Los hijos por reproducción asistida posmortem pueden heredar?
Sí, siempre que exista consentimiento previo del causante (fallecido) conforme a los requisitos legales del Codi Civil de Catalunya. Los embriones preimplantados quedan excluidos.
¿Los adoptados tienen la misma capacidad sucesoria?
Sí. La filiación adoptiva se equipara totalmente a la natural, incluso en adopciones constituidas posmortem.
¿Los no concebidos pueden heredar en Catalunya?
No como regla general. Para beneficiarlos, el testador deberá usar mecanismos específicos como fideicomiso, heredero de confianza, albacea universal o curador.
¿Se puede dejar un legado a favor de un no concebido?
Sí. El Codi Civil de Catalunya permite ordenar legados a favor de personas no concebidas, aunque no instituirlas herederas.
¿Qué ocurre si el testador llama “genéricamente a los hijos o descendientes”?
No serán eficaces los llamamientos a quienes no hubieran nacido ni sido concebidos cuando se defiera la herencia.