
El mismo precepto, en su séptimo punto, recoge la posibilidad de que se adopten medidas de naturaleza civil, determinando su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil, debiéndose pronunciar el Juez en todo caso, incluso de oficio, cuando existan menores o personas con capacidad judicialmente modificada que convivan con la víctima y dependan de ella, sobre la pertinencia de la adopción de las referidas medidas.
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El precepto continúa, señalando que dichas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, la determinación del régimen de guarda y custodia, visitas, comunicación y estancia con los menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.
Las citadas medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días, y si durante ese plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda, dentro de cuyo término las mismas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente.
A pesar de que la resolución judicial que adopte una orden de protección puede ser recurrida, el Auto dictado por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 4 de junio de 2018, resuelve que no es posible recurrir las referidas medidas civiles de la orden de protección, no sólo por lo perentorio del término de su duración, sino por su propia naturaleza, dado que las mismas cumplen la misma función que las medidas previas del artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que están sujetas al mismo régimen de recurso. Es decir, que no cabe recurso contra ellas según el artículo 771.4 del referido texto.
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