Tanto el artículo 158 del Código Civil como el 236 – 3 del Codi Civil de Catalunya, tienen como finalidad la adopción de medidas con carácter urgente con la finalidad de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Ese es su único objeto. Deben darse notas como la existencia de un acreditado grave perjuicio para el menor. Hechos objetivos que permitan justificar la adopción de esa medida a fin de evitar un mal grave e inminente a los menores, sin que sea una vía para plantear pretensiones que pueden y deben analizarse en un proceso ordinario como pueda ser el de modificación de medidas.
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El mero hecho de considerar que una medida determinada vaya a ser lo mas beneficioso, porque se considere que los padres ejercen de forma inadecuada las obligaciones inherentes a la guarda y custodia, no da pie a utilizar el camino que ofrecen los referidos preceptos (Auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha de 24 de febrero de 2011 (ECLI:ES:APSE:2011:1168A)).
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