El Codi Civil de Catalunya deja muy claro en su artículo 233 – 23, que los gastos de comunidad de propietarios, agua, luz y demás suministros, así como tributos (por ejemplo el IBI), tasas y gastos de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, deberá abonarlos el cónyuge al que se atribuya el derecho de uso.
No pasará así con los gastos de hipoteca y seguros vinculados a la misma, que deberán satisfacerse de acuerdo a como haya quedado establecido en sus respectivos contratos.
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En un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, será perfectamente válido que se pacte entre las partes que esos gastos los asuma el cónyuge que no va a beneficiarse del uso de la vivienda o cualquier otra tipo de acuerdo. No obstante, la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de septiembre de 2014, deja claro que esos gastos y la forma de contribuir a su pago, no es algo sobre lo que el juzgador deba pronunciarse en un proceso matrimonial contencioso aunque se le solicite.
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