
En consecuencia, las matrículas universitarias, al englobarse en el concepto gastos de formación y ser previsibles, forman parte de los gastos ordinarios que deben ser cubiertos con cargo a la pensión alimenticia mensual que abone el obligado, aunque es posible que las partes pacten en su convenio regulador extraer los gastos ordinarios de formación universitaria del importe de la pensión, acordando que sean abonados por mitad o con diferente porcentaje.
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El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 16 de marzo de 2017, considera que debe determinarse si el convenio regulador recoge los gastos universitarios como extraordinarios, con independencia de si los mismos son más o menos elevados, y de que en el caso de quedar incluidos cualquiera de las partes pueda pretender la modificación de su importe.
En el supuesto del que se ocupaba la citada resolución, el convenio regulador estableció como gastos extraordinarios “los relacionados con los menores, tales como intervenciones quirúrgicas, exámenes clínicos, tratamientos prolongados, odontología y ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones etc, así como los del mismo carácter relacionados con su formación”, debiendo ser satisfechos por ambos progenitores por mitad.
El Tribunal entiende, contrariamente a lo resuelto en primera instancia, que de ese contenido no cabe deducir que las partes hubieran querido excluir los gastos de formación de la pensión de alimentos, constituyendo la matrícula el paradigma directo y evidente de gastos de formación ordinario, sin perjuicio de la posible repercusión de otras partidas que, dentro del concepto de gastos extraescolares, o dentro del de gastos extraordinarios pactado por las partes, pudieran devengarse.
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