La Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha calificado el coste de una universidad privada como ordinario cuando, atendido el nivel de vida de los progenitores reflejado en el título ejecutivo (sentencia de divorcio), pueda considerarse un gasto de formación ordinario, por cuanto podía ser previsible que los estudios iban a realizarse en una Universidad privada (Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 29 de noviembre de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:4096A)).
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de octubre de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:7070), señala que «si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios».
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No obstante la citada Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia dictada en fecha de 6 de noviembre de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:12982), señala que estudiar en una universidad privada, con el sobrecoste que ello conlleva, si los gastos por tales estudios rebasan los que se podrían considerar normales o habituales, tienen el carácter de extraordinario, habiendo sido reiterado este argumento en la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 13 de julio de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:7541).
En el mismo sentido, la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 11 de mayo de 2010 (ECLI:ES:APB:2010:4581), señala que cuando el concepto de matrícula universitaria se encuentra entre los parámetros normales de una matrícula universitaria no debe considerarse extraordinario, pero sí lo será el importe de matrícula universitaria en una universidad privada que ascienda a 5.520 euros anuales, atendiendo a las circunstancias económicas familiares de los progenitores.
En suma, se considerará «necesario» (y por lo tanto gasto extraordinario), la formación universitaria cuando derive del nivel de vida de la familia, su trayectoria o las previsiones al uso, sin que sea impedimiento la periodicidad (dado que sólo será durante la duración de la licenciatura), pudiendo ser imprevisible que, estando de acuerdo ambos padres con la universidad pública, finalmente, por imposibilidad de acceso, sea necesario optar por universidad privada. Si ello es así, la reclamación del gasto no vendrá condicionada al consentimiento del otro progenitor.
Fuente del post: Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 6 de junio de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:3439A).
Imagen: JESHOOTS-com.
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