
La caducidad se refiere a la cuestión procesal. Es decir, a la acción ejecutiva como situación jurídica subjetiva de carácter activo y favorable que habilita para obtener la tutela judicial en ejecución y que es de cinco años, mientras la prescripción se refiere al derecho subjetivo y es de tres años (artículo 121 – 21 del Codi Civil de Catalunya).
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El Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 17 de febrero de 2016, dispone que aunque el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo recoge la caducidad como causa de oposición a la reclamación de las pensiones, la jurisprudencia admite también la prescripción al amparo del citado precepto del Codi Civil de Catalunya, y que determina la extinción total o parcial de las obligaciones derivadas de la sentencia que sirve de título. En consecuencia, la alegación de la prescripción extingue el derecho reclamado si ha transcurrido el plazo de tres años legalmente establecido para su ejercicio.
La anterior interpretación es correctora y reequilibrante de la posición del ejecutado, autorizando la admisión como oposición de la prescripción, al amparo de razones de tutela judicial, economía procesal y consunción de medios del ejecutado, que de no ser así se vería obligado a reclamar el pago de lo no debido, con los límites infranqueables de la cosa juzgada.
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