
Aunque se tiene derecho a las pensiones alimenticias desde que se necesitan, no podrán solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial, con la única excepción de que en el caso de los menores se podrán pedir las correspondientes al año anterior de la reclamación, si la misma no se pudo hacer por causa imputable al obligado al pago (artículo 237 – 5 del Codi Civil de Catatalunya).
La Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en fecha de 20 de septiembre de 2004, deja claro que para evitar la citada norma no se podrá utilizar la figura del enriquecimiento injusto del obligado al pago, cuando además en ese supuesto concreto no hay enriquecimiento alguno por parte del progenitor obligado, ya que hasta que no se le reconoció legalmente la paternidad no empezó a pagar la pensión a favor de su hija, que hasta entonces cuidó y disfrutó en exclusiva la madre.
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