
No es preciso por tanto que la duración del tiempo de convivencia de los hijos con cada progenitor sea igualitaria para decir que estamos ante una guarda compartida.
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La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 13 de octubre de 2016, hace referencia a qué, en muchas ocasiones, los escritos de parte y las sentencias de divorcio continúan empleando desafortunadamente el término “visitas” cuando los padres y las madres no están “de visita” con sus hijos sino que los tienen bajo su guarda en mayor o menor tiempo, abogando el Tribunal por la necesidad de que en la práctica vaya produciéndose también un cambio de terminología acorde a la verdadera naturaleza de las situaciones.
La citada sentencia da la razón al padre en el sentido de que el régimen establecido en primera instancia y con el que la madre muestra su conformidad, implica el reparto totalmente equitativo del tiempo de los menores entre sus dos progenitores, al estar los niños los lunes y jueves con la madre, los martes y miércoles con el padre y los fines de semanas alternos, además de las vacaciones escolares por mitad, siendo de facto, una “custodia compartida”, a pesar de que en primera instancia se calificase como una guarda atribuida a la madre.
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