Todavía hay quien piensa que la atribución de la guarda a uno de los dos progenitores supone ser más padre o más madre, o que se tiene un mayor poder de decisión sobre el hijo común. Independientemente del progenitor al que se atribuya la guarda, es lo que se conoce como potestad parental (patria – potestad) lo que determina el “ejercicio real” de las funciones parentales y que ambos progenitores sean igual de importantes y “decisivos” en todas aquellas cuestiones que afectan al niño, y esa potestad parental suele ser compartida.
El hecho de que un padre o madre tenga atribuida la guarda del menor, no significa que pueda decidir, o que su voz sea más importante, en asuntos como un cambio de colegio, o un tema médico. En cuanto al cambio de domicilio, el progenitor que tenga la guarda tiene todo el derecho a llevarlo a cabo, pero implicará la revisión del sistema de guarda y custodia vigente si el cumplimiento del mismo se ve dificultado, o directamente resulta imposible con el traslado. En esa revisión cabrá incluso un cambio de guarda en función de cual se considere el interés superior del menor.
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En esta línea, la Audiencia Provincial de Girona acostumbra a adoptar un papel dogmático en sus sentencias. Paso a transcribir un extracto de la dictada en fecha de 3 de octubre de 2014 por su Sección 1ª.
“Cuando a un progenitor se la atribuye la guarda y custodia de un hijo, se le da a entender que en la práctica dicho progenitor está ejerciendo las funciones habituales de la patria potestad y el otro progenitor queda relegado a un simple padre que en determinadas ocasiones puede visitar a sus hijos y si acaso decidir sobre cuestiones más trascendentes para el hijo, cuando ello en absoluto es así, pues cuando este padre tiene a su hijo lo que hace es ejercer la guarda y custodia del mismo, es decir, es el momento en el que lo tiene en su compañía, le indica las pautas educativa, lo alimenta de forma efectiva y le ayuda en todas sus actividades y necesidades, en definitiva, está ejerciendo plenamente la patria potestad. Ante ello, se aboga por la superación de tales conceptos y su sustitución por el término de guarda y custodia compartida, o incluso podría sin más suprimirse toda referencia a la guarda y custodia, para hablar de los periodos de permanencia o de guarda que deberán estar los hijos con un progenitor y con el otro. Pero, aunque la sustitución de la terminología es conveniente y necesaria, y debe utilizarse de una forma generalizada, pues salvo situaciones de estancias muy restringidas con un progenitor, aunque no exista una estancia igualitaria entre ambos progenitores, siempre podrá hablarse de guarda y custodia compartida, a fin de evitar la marginación de un progenitor frente al otro en las decisiones que afectan a los hijos. Y con ello también se evitarían las disputas durante el proceso sobre la atribución de la guarda y custodia”.
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