Artículo 552-11.5 del Codi Civil de Catalunya.
El bien objeto de división de la cosa común se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio.
El Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya introduce a través del artículo 552-11.5º una serie de reglas para la adjudicación de la cosa común entre las que destaca el interés que tenga en el mismo cualquiera de los copropietarios.
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¿Pero qué debe entenderse por ese “interés”?

De mantenerse la interpretación de la resolución recurrida, en supuestos de adquisición de mitades indivisas de viviendas destinadas al uso conyugal, en la que uno de los esposos pierda su mitad, se impediría a la otra parte acudir al procedimiento de división de cosa común.
La citada sentencia resuelve que, sin embargo, la solución no puede pasar por proceder a la venta del inmueble en pública subasta como solicita el recurrente, dado que el Codi Civil de Catalunya, de manera expresa, establece que en el supuesto de interés y participación idéntico, decide la suerte. Es decir, la legislación catalana no prevé la venta en pública subasta, tal y como hace el artículo 404 del Código Civil, como medio de poner fin a la indivisión, sino que deja en manos del azar la adquisición de la propiedad total, peritando previamente el inmueble para que, sabido el precio, pueda alguna de las partes no tener interés en su adquisición, siendo la suerte la que decida en el caso que ello no sea así.
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