
Ello es así atendiendo a que el artículo 233 – 20, dice que “los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de ellos, así como acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados…”, disponiendo el apartado segundo que si no hay acuerdo, la autoridad judicial ha de atribuir el uso de la vivienda familiar, sea por razón de la guarda de los hijos o por razón de necesidad.
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En consecuencia, sólo los cónyuges pueden acordar el uso alternativo del domicilio familiar, sin que pueda adoptar esa medida la autoridad judicial en un proceso contencioso en el que no haya acuerdo de las partes sobre esta forma de organización familiar.
Photo Credit: William Warby.
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