
El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
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En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
El supuesto objeto de la consulta vinculante V2114-14 a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Dirección General de Tributos, hace referencia a una mujer que adquirió junto a su cónyuge, con quien estaba casada en régimen económico legal supletorio de gananciales, dos viviendas gravadas con sendos préstamos hipotecarios, que posteriormente, con motivo de su separación, procedieron a la liquidación de la sociedad conyugal, quedando las viviendas en proindiviso y planteándose posteriormente disolver el condominio y adjudicarse cada cónyuge un inmueble y el préstamo hipotecario correspondiente, siendo inferior la valoración de la parte adjudicada a uno de ellos, originando al mismo una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
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