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Oscar Cano | Abogado de Familia y Sucesiones

Abogado de Barcelona experto en Derecho de Familia y Sucesiones
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La División De La Cosa Común y El IRPF.

La división de la cosa común y el IRPF.

Es habitual, o al menos se suele poner sobre la mesa, que ante una ruptura el inmueble que ha constituido la vivienda familiar (o cualquier otro que exista en común) se lo adjudique uno de los miembros de la pareja compensando al otro con un importe en metálico, o haciéndose cargo de la totalidad del préstamo hipotecario por ser equivalentes el valor de la vivienda y el capital pendiente de amortizar.

En ambos casos se producirá una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, calculados en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley del IRPF, estando formado el valor de adquisición por la suma del importe real por el que se hubiera efectuado la adquisición de la mitad indivisa de la vivienda más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la transmisión.

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El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la transmisión, que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Por tanto, la disolución del condominio y la adjudicación al otro copropietario del cien por cien de la vivienda generará en el que no se queda el inmueble una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión de la mitad indivisa de la vivienda y su valor de adquisición, corregidos en la forma anteriormente expuesta.

La ganancia patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma establecida en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, y tributará al tipo de gravamen del ahorro previsto en los artículos 66 y 76 de la Ley del Impuesto.

En caso de que se hubiera generado una pérdida patrimonial se integrará igualmente en la forma establecida en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, es decir, compensándose su importe con las ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro obtenidas, en su caso, en el mismo período impositivo, y en caso de no haberse obtenido o el resultado de esta compensación arrojase un saldo negativo, su importe sólo podrá compensarse con el positivo que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes.

Las ganancias o pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (artículo 14.1.c) de la Ley del IRPF), esto es, en aquel período impositivo en el que, adjudicado efectivamente el bien, haya nacido el derecho a la percepción de la correspondiente compensación, con independencia de cuándo se haya producido su cobro.

 

Fuente del post: Consultas V2694-09 y V2619-09 de la Dirección General de Tributos.

 

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