Entendemos la computación legitimaria como la operación contable dirigida a obtener el cálculo de la legítima global y disciplinada mediante normas imperativas.
Se opera mediante el cálculo del activo hereditario líquido, al cual debe añadirse el “donatum”, que constituye el valor de los bienes donados o enajenados por otro título gratuito por el causante (fallecido), siendo ese valor el que los bienes objeto de donaciones o de otros actos computables tuvieran en el momento de la muerte del causante, estableciéndose la limitación temporal en la computación de esos actos gratuitos, en los diez años anteriores a la muerte del causante (Artículo 451-5 b) del Codi Civil de Catalunya).
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La imputación legitimaria.
Por el contrario, en sede de imputación legitimaria, las normas que la contemplan son dispositivas y su finalidad es la determinación de la legítima individual.
Para que nos quede claro, al hablar de imputación lo podemos sustituir por un sinónimo como es “a cuenta de”.
Todas las donaciones en las que no se diga de forma expresa que son “a cuenta de” la legítima no son a cuenta de la legítima, salvo unas que la ley recoge de forma específica como imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa, y que son las donaciones hechas por el mismo a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica (artículo 451- 8.2 a))del del Codi Civil de Catalunya).
Es importante destacar que el límite de los diez años no actúa en sede de imputación, de manera que cualquiera que sea la fecha de la donación imputable a la legítima ha de tomarse en cuenta el valor de la misma. Es decir, el valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
Imagen: Pixabay.
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