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Oscar Cano | Abogado de Familia y Sucesiones

Abogado de Barcelona experto en Derecho de Familia y Sucesiones
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La Imputabilidad De La Donación A La Legítima Debe Constar Expresamente.

La imputación es una operación de cálculo de la legítima en cuya virtud lo recibido en concepto de legítima o que sea imputable a la misma, disminuye la cantidad que ha de percibir el legitimario en la sucesión de su causante (fallecido). 

Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte (artículo 451 – 8.1 del Codi Civil de Catalunya).

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En consecuencia, y tal y como dice la Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 22 de mayo de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:6834), la manifestación del causante en el testamento de haber pagado la legítima es irrelevante, pudiendo constituir un indicio si no hay datos que indiquen animadversión u otro motivo no lícito respecto al legitimario preterido en el testamento. La irrelevancia de este tipo de cláusulas deriva del propio concepto de legítima, que constituye una limitación a la libertad del testador.

Por lo tanto, la legítima puede ser exigida abstracción hecha de las declaraciones que haya hecho el testador respecto a su entrega y sin necesidad de impugnar dichas declaraciones, dado que de conceder algún tipo de valor a la declaración del causante en este ámbito, el carácter forzoso de la legítima podría verse comprometido.

imputación expresa de la donación a la legítima

Lo procedente es examinar si hay prueba de que la legítima fue pagada en vida del causante principiando por la normativa aplicable, señalando el citado 451 – 8 del Codi Civil de Catalunya que la donación debe prever expresamente que será imputable a una futura legítima, considerando la sentencia citada más arriba que ni la cláusula tercera ni la manifestación segunda de ninguno de los testamentos cumplía los requisitos expuestos, al limitarse a afirmar que ya había recibido la legítima sin existir prueba de tal hecho. 

Continúa diciendo la resolución que tampoco se puede imputar a la legítima el reconocimiento de la testadora en la cláusula séptima del testamento del 2014 y en la manifestación cuarta del testamento de 1984, pues se trató de un préstamo, no pudiendo ser incardinado el mismo como imputable a la legítima al no tratarse de una donación, ni tampoco ser declarado ineficaz acreditada su existencia. 

Así pues, estima la sentencia parcialmente la pretensión subsidiaria del apelante, declarando la nulidad parcial del testamento de febrero de 2014, concretamente de la disposición tercera, y la nulidad parcial del testamento de septiembre de 1984, concretamente la ineficacia de la disposición segunda, declarando el derecho del recurrente a percibir los derechos legitimarios que le correspondiesen en la herencia, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Imagen: Adobe Stock.

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