Cuando No Se Contesta A La Demanda.

Artículo actualizado en febrero de 2023.

El hecho de dejar precluir el trámite de contestación a la demanda no supone la admisión, ni siquiera de forma tácita, de los hechos de la demanda que, necesariamente, deberán ser acreditados por la parte contraria. 

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Ahora bien, la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 3 de junio de 2019 (Rec. 469/2018), señala que el apelante no podrá utilizar el trámite de recurso para contestar a la demanda, de forma que el hecho de no contestar a la misma en el plazo concedido legalmente impide oponerse a la reclamación formulada en su contra transcurrido dicho plazo, por lo que a partir de ese momento ya no puede oponerse y contestar a las alegaciones de la parte contraria, ni hacerlo en trámite de apelación, atendiendo al carácter revisor que tiene el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley Procesal.

Así, no habiéndose cuestionado en la instancia que las comunicaciones de WhatsApp aportadas como prueba por la demandante no se realizaran desde el teléfono del demandado, no puede ahora introducir en la alzada dicho extremo para cuestionar la valoración que de la prueba hizo por el juez a quo.

Partiendo de lo anterior, el artículo 217 de la LEC , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, significando ello que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la parte demandada los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo «…si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado (Sentencias de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991)» 

En cambio, es precisamente si no queda acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta.

Óscar Cano.

 

El proceso tiene unas normas a las que las partes deben ajustarse.

Por ejemplo, en apelación no se puede poner en cuestión lo alegado por la otra parte en primera instancia si entonces no se hizo.

La apelación revisa. No sirve para empezar de cero.

Es muy importante cumplir con las normas procesales, dado que puede que nuestras pretensiones las ampare la ley, pero si cometemos un  error procesal de nada servirá.

Me gusta poner el ejemplo de los documentos. Si un documento clave para nosotros no lo aportamos al proceso en el momento que dice la ley, ya no se podrá aportar, por mucho que el mismo acredite que lo que digo es cierto.

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