Las Injurias, un Delito de Peligro.

Artículo 208 del Código Penal.

Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Una injuria será delito si además de darse un comportamiento típico, conforme se recoge en el precepto transcrito, está en consonancia con la naturaleza, efectos y circunstancias atendiendo a su más esencial referencia que es el público concepto, siempre que tal juicio de valor social le confiera carácter de grave. Si ese juicio no tiene ese carácter, se considerará falta. De no ser así, por más que el juicio de valor sea negativo y lesione alguno de los objetos jurídicos descritos en el apartado primero del artículo 208 del Código Penal, el comportamiento será jurídico–penalmente impune.

Al hablar de público concepto nos estamos refiriendo al hecho de que el honor es variable tanto en el tiempo como en el espacio, y que resulta ser el elemento que posibilita e/o impide la participación en la vida social. Sin embargo, y de ahí que se conciba este delito como de peligro, en la mayor parte de las ocasiones, la pretendida erosión del honor del ofendido por parte del sujeto activo no se logra, y lo más que se consigue es ponerla en peligro sin consumar ese deshonro. Es muy común que lo que suceda sea lo contrario de lo que el mismo se había propuesto, y en lugar de deshonrar lo que haga sea despertar en la comunidad un sentimiento de solidaridad para con el ofendido, ante el ataque injustificado a su fama.

En estos casos el bien jurídico ha sido igualmente puesto en peligro, pero en la forma de tentativa acabada. El sujeto activo ha hecho todo lo que estaba en su mano para perjudicar al pasivo, y si la reacción de los conciudadanos del ofendido ha sido favorable a éste se deberá a su solvencia o a la poca perspicacia del actor que pretendía desacreditarle.

En conclusión, las injurias – y el resto de los delitos contra el honor – se consuman cuando la acción típica del sujeto está en condiciones de surtir los efectos destructivos de la reputación. No se requiere para la consumación la efectiva destrucción del crédito moral del sujeto (agotamiento del delito), sino su puesta en peligro efectiva. La destrucción de la reputación es algo que, aunque alcanzable en ocasiones, no depende exclusivamente del comportamiento del sujeto activo.

La misma interposición de las acciones judiciales ya supone, en si mismo, una primera forma de atajar los posibles efectos nocivos de la acción. Por lo tanto caben, en principio, los tipos de imperfecta ejecución, rigiendo, en consecuencia, las reglas generales.

 

 

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