
1. Qué resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de imponer las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con la única excepción de que existan dudas de hecho y/o dudas de derecho (Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de junio de 2015).
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2. Que para determinar si existen dudas de derecho se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, gozando en esos supuestos el juez de discrecionalidad para apreciar los motivos que hagan quebrar el principio general, aunque deberá razonar su decisión.
En aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, si una parte apuesta por una de ellas no deberá soportar el perjuicio de las costas aunque no se estimen sus pretensiones (Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de marzo de 2015).
3. Que en cuanto a las dudas de hecho, se trata de determinar si desde un punto de vista objetivo, y atendiendo a lo conocido por la parte que pueda ser condenada al pago de las costas procesales, era razonable su petición en el proceso conociendo lo que conocía, siendo ejemplos de ello los siguientes supuestos:
a) la existencia de dudas sobre la real situación económica de un padre al que su ex pareja solicitó un aumento de la pensión alimenticia respecto a una de las hijas comunes, sin que esas dudas las considerase el Tribunal imputables a la actividad probatoria de la solicitante del aumento (Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 10 de junio de 2015);
b) la existencia de dudas para la correcta resolución y determinación del régimen de visitas que pueda ajustarse mejor al interés y necesidades de un menor, resolviendo en este sentido la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de abril de 2014, que a pesar de no considerar justificadas ni admisibles las restricciones solicitadas por una madre respecto a las estancias de un hijo con su padre, se acreditó la existencia de una situación de conflictividad en las relaciones familiares del padre con su actual pareja que habían incluso aconsejado un seguimiento de la familia por parte de los Servicios Sociales. En consecuencia, entiende el Tribunal que la petición de la madre tenía la finalidad de proteger al menor, y que a pesar de ser desestimada no podía suponer la imposición de las costas que la misma había sufrido en primera instancia.
4. Que ninguno de los tres puntos anteriores resulta aplicable a los procesos de divorcio, aun en el caso de que sólo sean estimadas todas las pretensiones de una de las partes, dado que el criterio general de los Tribunales es no imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
Lo anterior se explica por el hecho de que tanto para separarse como para divorciarse y modificar el estado civil, así como fijar las medidas que se acuerden respecto a los hijos, pensiones compensatorias, uso del domicilio y demás, resulta esencial e inevitable pasar por el procedimiento judicial. No es ningún capricho acudir al juzgado a divorciarse dado que no hay otra forma de hacerlo, y predomina el interés por obtener una regulación de la crisis matrimonial (Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 6 de marzo de 2014).
Diferente será en el caso de que se recurra la sentencia dictada por no estar conforme con lo resuelto.
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