
Las grabaciones, fotografía o filmaciones que se aportan al amparo del artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se vienen admitiendo generalmente por los tribunales, incluso sin necesidad del consentimiento del interesado, siempre que resulten pertinentes para acreditar los hechos en los que las partes motiven sus pretensiones y no supongan una vulneración de otros derechos fundamentales como puede ser la afectación al derecho a la intimidad, que tal y como resulta de la Ley de protección al honor, la intimidad, y la propia imagen, sucede cuando la grabación se realiza en el domicilio o en cualquier otro lugar que no sea público (acceso ilícito – inadmisión de plano) o cuando el contenido de dichas grabaciones afecte a la intimidad (ofreciendo datos íntimos de salud, o sexuales o que afecten a la libertad ideológica o religiosa…). La admisión como prueba en el proceso de esas grabaciones, fotografías o filmaciones no significa que se vayan a valorar en el sentido que pretende quien las presenta, atendiendo a la evidente desigualdad de armas que se da en las mismas entre quien no sabe que está siendo grabado y quien está “preparado para la grabación”.
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Del mismo modo, cualquier otra prueba, incluida la documental, podrá afectar a la intimidad y al honor, en el sentido que se acaba de exponer, incluso cuando el propio titular de la documentación haya sido quien haya entregado la misma a la parte que la aporte al proceso, siempre que afecte a datos íntimos, salvo que el titular de la misma hubiera permitido la difusión utilización de esa información.
Por todo ello, en los procesos de familia, cuando el contenido de una prueba vulnere algún derecho fundamental (especialmente el derecho a la intimidad), previo a resolver sobre su carácter ilícito, deberá de ponerse en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, y muy especialmente con los intereses de los menores, pudiendo llegar a ser admitida una prueba inicialmente ilícita en su contenido pero de la que se puediera conocer que la persona consume/trafica con drogas o sustancias estupefacientes o tiene material pornográfico infantil, al ser elementos que ineludiblemente deben de ser conocidos por la afectación al cuidado de los hijos menores.
Fuente del Post: Ponencia de la Ilma. Señora Rosa María Mas Piña, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia 12 de Palma, de familia, en la VI Trobada Anual De La SCAF a Girona (Mayo 2016). Las especialidades de la prueba en los procedimientos de familia.
Photo Credit: Josh Hallett.
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