1. Siempre que se interpongan contra una misma resolución recurso por infracción procesal y recurso de casación, se tramitarán ambos en un único procedimiento. Cuando se trate de recursos presentados por distintos litigantes, se procederá a su acumulación (Disposición Final Decimosexta 1.4ª del Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios).
2. Si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.
Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado segundo del artículo 477 de la LEC ((…) Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional), la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal (Disposición Final Decimosexta 1.5ª del Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios)
3. Admitidos los recursos a que se refiere la regla anterior, se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de casación se contendrán en una misma sentencia (Disposición Final Decimosexta 1.6ª del Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios).
4. Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del artículo 469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución, que sólo afectase a la sentencia (Disposición Final Decimosexta 1.7ª del Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios).
5. El carácter extraordinario del recurso por infracción procesal comporta la obligación de fundamentarlo en la vulneración de normas procesales, del mismo modo que el recurso de casación debe fundamentarse en la infracción de normas sustantivas (Sentencias del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 10/2007, de 12 de abril, 4/2009, de 2 de febrero, 22/2010, de 31 de mayo y 2/2013, de 8 de enero entre otras).
Fuente del post: Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 12 de diciembre de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:8310).
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