La jurisprudencia es reiterada respecto al valor que tienen los convenios no ratificados judicialmente, debiéndose entre su contenido los pactos relativos a los hijos menores de edad (guarda y custodia, patria potestad, régimen de visitas, etc), y los referidos a materias que quedan fuera del orden público como divisiones de patrimonio de las partes, disposición de los bienes tanto a título oneroso como gratuito, la pensión compensatoria o la compensación económica por razón de trabajo.
Los primeros pueden ser de nuevo analizados por los Tribunales en un posterior proceso, pero los segundos tienen carácter contractual y son de obligado cumplimiento entre los firmantes.
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En consecuencia, la pensión compensatoria acordada inicialmente en convenio de fecha 18 julio 2000 y ratificada en los posteriores convenios de 2.005 y 2.008 por las partes son pactos plenamente válidos y eficaces, al tratarse de una materia de derecho dispositivo, y por ello debe mantenerse al no ser contraria al interés o al orden público ni perjudicar a terceros, sin que la alegación del obligado al pago de falta de consentimiento en los tres convenios sucesivos pueda estimarse, debiendo además tenerse en cuenta que se trata de una alegación que se formula nueva, dado que no se hizo en primera instancia, determinando, lo que determina que deba excluirse su análisis en apelación.
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