En la sustitución fideicomisaria, el testador nombra un segundo heredero (fideicomisario) que recibe los bienes después del primero (fiduciario).
Ese primer heredero (fiduciario) queda obligado a mantener la titularidad de aquellos para transferirlos al segundo heredero (o legatario).
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Lo más frecuente es que la obligación de traspaso de esos bienes se prevea para el momento del fallecimiento del primer heredero, aunque podría ser en otro momento.
El Notario Don Jesús Gómez Taboada, considera que en esta disciplina es posible aplicar el Codi Civil de Catalunya a las sucesiones sujetas al código civil español, que regula escasamente el fideicomiso, como argumento de derecho comparado preferible a las contorsiones propias de la aplicación analógica de las normas del usufructo (el fiduciario, como usufructuario; el fideicomisario, como nudo propietario).
El código civil solo destina a esta figura los artículos 781 al 785, con una regulación poco favorable a la figura, considerada limitativa del tráfico civil y mercantil, atendiendo a que los bienes sujetos a fideicomiso quedan fuera de aquel, abocados, como están, a ser entregados a un segundo titular.
Sustitución fideicomisaria de residuo.
La sustitución fideicomisaria de residuo tiene una vigencia práctica creciente, dado que, a diferencia del fideicomiso puro, permite al primer heredero disponer de los bienes, así como gravarlos, siempre y cuando se haga a título oneroso (nunca donarlos ni dejarlos en testamento). Es decir, ingresando, a cambio, en el patrimonio fideicomitido, dinero u otros bienes.
Al segundo heredero corresponderá “el residuo“, es decir, los bienes de los cuales no haya dispuesto el primer heredero al tiempo de su fallecimiento, así como el dinero que quedara (no consumido) que hubiese entrado a cambio de los transmitidos (subrogación real).
¿Para quién es útil esta figura?
Esta figura es de gran utilidad en sucesiones de parejas o matrimonios con hijos no comunes, de modo que pueden designarse en sus testamentos herederos recíprocamente, permitiéndose la disposición de los bienes a título oneroso (venta, permuta, renta vitalicia, hipoteca inversa), pero designando como sustitutos fideicomisarios, al fallecimiento del segundo cónyuge, a los hijos del primer fallecido.
De esta forma pueden armonizar la eventual necesidad de disponer de los bienes por parte del sobreviviente (por ejemplo, vender una vivienda para sufragar una residencia), con que los bienes del primer fallecido se transfieran, en último término, a sus hijos, y no acaben en manos de los de su cónyuge o pareja, o en la familia de esta.
Su utilidad también es aplicable a aquellos casos en que cónyuges sin hijos (ni comunes ni propios) designan sustitutos vulgares a sus respectivos hermanos o parientes más próximos, teniendo en cuenta que si la sustitución se mantiene como vulgar, todo irá a la familia del último que fallezca, habida cuenta de que éste habrá heredado sin limitaciones y, una vez fallecido, todo pasará a sus sustitutos, sin que ni siquiera los hermanos del otro puedan optar a la legítima, dado que los hermanos no son legitimarios.