El artículo 451-27 del Codi Civil de Catalunya (CCCat.), fija el plazo de prescripción de la legítima y su suplemento en 10 años a partir de la muerte del causante.
De esta forma, el Libro IV adecua el plazo de prescripción de la institución legitimaria al general previsto en el 121-20 del CCCat.
Debe tenerse en cuenta que el inicio del cómputo del plazo de prescripción será el día de la muerte del causante, con independencia de que el legitimario tenga o no conocimiento de ello.
Si la legítima se atribuye mediante herencia o legado, aunque el derecho a aceptar herencia o legado caduque a los 30 años de la muerte del causante, el legitimario perderá, pasados los 10 años de prescripción, toda acción de reclamación derivada de su derecho a la legítima en caso de que la atribución derivada del título de heredero o legatario no respete el contenido de su derecho legitimario.
Suspensión del plazo de prescripción.
Existen dos causas de suspensión en el cómputo de los 10 años del plazo de prescripción de las acciones de reclamación de la legítima o el suplemento, y que son las siguientes:
a) cuando la acción deba dirigirse contra un progenitor del legitimario, quedando suspendida durante la vida del primero, sin perjuicio del plazo de preclusión establecido por el artículo 121-24 del CCCat., que señala que cualquier pretensión susceptible de prescripción se extingue en todo caso por el transcurso ininterrumpido de 30 años desde su nacimiento, con independencia de que hayan concurrido en la misma causas de suspensión;
b) en caso de designación de heredero por los parientes conforme establece el 424-5 del CCCat., hasta que se produzca la elección.
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