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Oscar Cano | Abogado de Familia y Sucesiones

Abogado de Barcelona experto en Derecho de Familia y Sucesiones
Blog

Límites A La Elección De Ley En El Reglamentos Sucesorio Europeo.

En el último post te hablé de la posibilidad que otorga el Reglamento Sucesorio Europeo (RSE) de escoger la ley aplicable a la sucesión.

No obstante, la facultad de elección está limitada a la ley de la nacionalidad, pudiendo ser la del momento de la elección o la del momento de la muerte (artículo 22.1 RSE).

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Lo que no se debe ignorar.

Respecto a  lo anterior, hay que tener en cuenta lo siguiente:

a) Si el optante elige la nacionalidad que ostenta en el momento de la elección, no será necesario que la conserve al tiempo de su muerte, y la ley que regulará su sucesión será la que haya escogido.

b) Si el testador opta por la ley de la nacionalidad que ostente al tiempo del fallecimiento, deberá concretar esa nacionalidad (por ejemplo, “la nacionalidad francesa”).

En estos casos, la eficacia de la elección quedará supeditada a que al tiempo de su muerte haya adquirido esa nacionalidad y la conserve.

c) La elección se puede realizar aún cuando en el momento en el que se haga coincidan la ley del país de residencia (ley aplicable como criterio general del artículo 21 del RSE) y la ley del país de la nacionalidad, ya sea porque se pretenda cambiar de nacionalidad o de residencia.

d) En el caso de que el estado por cuya nacionalidad se opte sea plurilegislativo, deberán aplicarse los criterios del artículo 36 del RSE, que delega en la legislación interna del estado miembro la determinación de la ley aplicable entre las diferentes leyes vigentes en el país. 

En el caso de España, siendo el criterio la vecindad civil, la elección que un español realice a favor de su propia nacionalidad, se entenderá hecha a la ley correspondiente a su vecindad civil, sin que pueda optar por otra diferente. 

Del mismo modo, un español residente en España no puede optar entre las diferentes leyes españolas, dado que la professio iuris está limitada al ámbito internacional regulado por el RSE, sin que sea extensible al interno (regido por el artículo 9.8 del Código Civil, que no prevé la facultad de elección).

Professio iuris, vecindad civil y conflicto móvil

Existe un vacío en el supuesto del que elige la nacionalidad española (por ser la suya al tiempo de la elección), y después cambia de vecindad civil (supuesto de conflicto móvil).

¿Se regirá su sucesión por la ley de la vecindad que ostentaba al tiempo de elegirla o al tiempo del fallecimiento?

La doctrina se decanta por entender más razonable que se aplique la que tenía al tiempo de elegirla, por conciliarse mejor con la voluntad del optante, resultando conveniente que el otorgante deje claro al elegir cuál es su vecindad civil.

3 cosas a tener en cuenta.

En relación a lo hasta aquí expuesto, conviene tener claro lo siguiente:

a) No puede elegirse la ley de residencia, salvo que esa ley sea la de la nacionalidad al tiempo de la elección o al tiempo de la muerte.

En este caso la elección recae sobre esa ley por ser la ley nacional, y no de la residencia.

b) Para los casos de doble nacionalidad, el abanico de la professio iuris se multiplica, dado que una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. 

c) La professio iuris será válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones (Considerando 40 del RSE), respondiendo ello al carácter universal del Reglamento (artículo 20 RSE).

No obstante, lo anterior será así siempre y cuando el órgano administrativo o judicial que conozca de la sucesión de que se trate sea el de un país de la Unión Europea signatario del RSE (todos, salvo Reino Unido, Irlanda y Dinamarca), pues en caso contrario, el órgano que entienda del asunto aplicará sus propios criterios, admitiendo la professio iuris sólo si la permite su propia legislación, y en los términos en que la permita. 

Supuestos de professio iuris.

1. Francés residente en Francia, que prevea adquirir la nacionalidad italiana. 

Este nacional francés podrá, al otorgar testamento, optar por la ley francesa o la italiana. 

Si opta por la francesa se le aplicará esta ley (con independencia de dónde resida), y si opta por la italiana, dicha elección sólo será eficaz si ostenta esa nacionalidad al tiempo de su muerte.

2. Alemán residente en Alemania que traslada su residencia a Marbella.

Para evitar la aplicación del Código Civil español con su legítima de dos tercios para los descendientes y, subsidiariamente, de la mitad para los ascendientes, es aconsejable que elija ley de su nacionalidad. 

Puede hacerlo incluso antes de trasladarse a España, cuando todavía coincidirán la ley de residencia (Alemania) y la de la nacionalidad.

3. Inglés residente en Marbella que prevé adquirir la nacionalidad española.

A este británico se le debería aconsejar el ejercicio de la professio iuris, optando por la ley de su nacionalidad antes de adquirir la española, dado que en el Derecho inglés no existen las legítimas en sentido estricto (aunque sí unos derecho alimenticios –provission families-, que ciertas personas, y sólo en determinados casos, puede reclamar), de forma que su libertad para decidir sobre su sucesión será mucho mayor. 

Una vez que adquiera la nacionalidad española y pierda la británica, la elección ya no será posible. 

Debe quedar claro que la opción por la ley nacional británica también podrá hacerla, y en este sentido se le deberá asesorar, aún cuando no piense en adquirir la nacionalidad española (u otra que establezca legítimas), pues en caso de que no lo haga se le aplicará la regla general de la ley de la residencia habitual (artículo 21 RSE), y su sucesión quedará sometida a la ley española. 

 

FAQ’s

Solo se puede elegir la ley de la nacionalidad del causante, ya sea la que tenga en el momento de hacer la elección o la que posea en el momento de su fallecimiento (art. 22.1 RSE).

No. La residencia habitual solo sirve como criterio subsidiario (art. 21 RSE). La elección válida siempre debe recaer en la ley nacional, salvo que coincida con la de la residencia.

En caso de doble nacionalidad, el testador puede elegir la ley de cualquiera de los Estados de los que sea nacional en el momento de la elección o en el momento del fallecimiento.

La doctrina entiende que se aplicará la ley de la vecindad civil que tenía el testador en el momento de la elección.

 

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