El artículo 1398.3ª del Código Civil, deja claro que integra el pasivo de la sociedad de gananciales, el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
La Sentencia del Tribunal Supremo 498/2017, de 13 septiembre hace referencia a un supuesto en el que los cónyuges compraron conjuntamente una vivienda y le atribuyeron carácter ganancial (artículo 1355.II del Código Civil), contratando ambos un préstamo hipotecario.
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El marido empleó dinero privativo para amortizar el préstamo, determinando la doctrina jurisprudencial que, con independencia de la ganancialidad del bien, lo fundamental es la aportación por uno de los cónyuges de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, resultando aplicable el citado artículo 1398.3.ª, según el cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad».
En síntesis, probado el carácter privativo del dinero (por ejemplo, por herencia, o por pertenecer antes de la sociedad), no es necesario reservarse el derecho de reembolso por quien pone su dinero privativo para pagar, sin que se presuma que se haya querido hacer un desplazamiento a favor de la sociedad.
Fuente del post: Ponencia de DOÑA MARÍA ÁNGELES PARRA LUCÁN. Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Supremo. III Jornadas online de Derecho de Familia AEAFA-ICAV.
Imagen: newhouse.
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