El artículo 1355 del Código Civil, permite a los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.
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Por su parte, el artículo 1362.2ª determina que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. En consecuencia, la hipoteca es un gasto a cargo de la sociedad de gananciales.
El artículo 1364 del Código Civil, señala que el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.
En consecuencia, si uno de los cónyuges paga con dinero privativo la hipoteca, tendrá derecho al reembolso.
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