Las modificaciones sobre los regímenes de visitas deben tramitarse por el procedimiento de modificación de medidas, aunque nada impide que, ante la existencia de una situación de riesgo o en la que de forma clara, para proteger al menor, deba adoptarse alguna medida cautelar, pueda realizarse sin necesidad de acudir a un procedimiento de modificación, al existir claramente un interés público que debe protegerse con urgencia.
El Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de noviembre de 2012, establece que los trámites de ejecución de sentencia no son los adecuados para modificar una medida personal como son las visitas de los menores con sus progenitores, manifestando que en el caso del que se ocupaba estaba ante un procedimiento de medidas de protección o cautelares reguladas en el artículo 236-3 del Codi Civil de Catalunya, permitiéndole ello introducir, a instancia del Ministerio Fiscal, una variación en el régimen de visitas que venía exigido por el interés del menor, acordando un seguimiento por parte del SATAF al objeto de adecuar el régimen a las necesidades emocionales y psicológicas del niño. En ese caso no era estrictamente necesario acudir al procedimiento de modificación pues ello hubiera impedido de adoptar la medida de forma inmediata, perjudicando claramente al niño.
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