Las medidas civiles adoptadas en el marco del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim.) son irrecurribles por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 771.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) respecto a las medidas provisionales previas.

Con independencia de que desde el punto de vista funcional, el conocimiento de la orden de protección y en consecuencia las medidas penales y civiles que puedan adoptarse está atribuido al orden penal, y concretamente a los Juzgados de Violencia sobre la mujer o en su caso de instrucción, desde el más estricto ámbito objetivo o material, la naturaleza jurídica de aquellas medidas civiles no varía respecto a las que se contemplan en los artículos 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendiendo ello a las siguientes consideraciones:
1ª).- La propia literalidad del artículo 544 ter de la LECrim, que en su apartado 7 dispone: «las medidas de naturaleza civil…».
El carácter subordinado a la Jurisdicción civil en cuanto a la materia se deduce del propio apartado 7 que dispone «siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano jurisdiccional civil».
2ª).- En cuanto a su vigencia, atendiendo a que según dispone el apartado 7 del artículo 544 ter de la LECrim: «Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia de 30 días», siendo dicho precepto conforme a lo que dispone el artículo 771.5 de la LEC.
3ª).- Según dispone el citado apartado 7 del artículo 544 ter de la LECrim «En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente», precepto que tiene su correlativo en lo que dispone el artículo 772 de la LEC.
Así pues, nos encontramos ante medidas civiles adoptadas en un procedimiento penal, y concretamente en el marco de la orden de protección como medida cautelar especial, pero de idéntica naturaleza a las medidas civiles previas a que se refiere el artículo 771 de la LEC, sin que exista razón alguna ni base legal para configurar aquellas de forma diferente a estas últimas, incluida la limitación del recurso a que se refiere el apartado 4 del citado artículo.
Fuente del post: Auto dictado por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de febrero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2749A).
Imagen: stevepb.
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