Artículo actualizado en enero de 2023.
El artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que se consideran como primeras diligencias las de proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de la misma Ley.

El artículo 544 bis dice que :
«En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.
En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.”
Mientras que el referido 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula el dictado de diversas medidas de obligatorio cumplimiento para el imputado, como son la prohibición de residencia en determinados lugares, la prohibición de acercamiento a lugares y personas o la prohibición de comunicación con ciertas personas, sin distinción de la calidad del perjudicado, que podrá ser cualquier víctima, y sin distinción tampoco de la infracción que las genere, que podrá ser cualquier delito de los comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el artículo 544 ter de la misma norma adjetiva regula lo que se ha dado en llamar la orden integral de protección, que sólo podrá concederse a las víctimas de violencia doméstica, y por un elenco de delitos muy concretos, orden que le confiere un estatus singular, ya que se le podrán conceder tanto medidas de carácter penal de las examinadas en el precepto anterior, como medidas de naturaleza estrictamente civil y relativas a la atribución del uso de la vivienda familiar, el régimen de estancia, comunicación y visitas de los hijos menores, la prestación de alimentos y cualquier otra que pueda reputarse conveniente.
Otra diferencia entre ambas normas es que el 544 bis no prevé un concreto procedimiento para su señalamiento, mientras cuando lo que ha de dictarse es una orden integral de protección del 544 ter, se regula con cierto detenimiento el procedimiento necesario de petición, comparecencia, prueba y decisión, señalando concretamente su apartado cuarto que “recibida la solicitud de orden de protección, el Juez de guardia convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de Abogado”, siendo convocado, asimismo, el Ministerio Fiscal.
Óscar Cano.
¿Necesitas ayuda?
Puedes contar para tu caso particular con los conocimientos que encuentras en este blog, contactando conmigo directamente.
Ya sea de forma presencial, telemática o telefónica (como tú prefieras), podrás resolver todas las dudas que tengas, previo pago del importe que acordemos mediante ingreso o transferencia bancaria, en función de la complejidad de la consulta.
También puedo ser tu abogado en cualquier proceso judicial de derecho de familia o sucesiones.
Móvil 630 55 48 77
Imagen: Joshua_Willson.
Artículos relacionados:
· Medidas Civiles Al Existir Orden De Alejamiento. No Se Pueden Recurrir.
· Los Juzgados De Violencia, Competentes Para Los Delitos De Quebrantamiento De La Orden de Alejamiento.
· Violencia De Género. El Quebrantamiento De La Orden De Alejamiento.
· Quebrantamiento De La Orden De Alejamiento. Sobre La Hipotética Responsabilidad De La Mujer.
· El Quebrantamiento De La Orden De Alejamiento Cuando Hay Consentimiento De La Mujer. La Cooperación Necesaria.