
El citado precepto condiciona el derecho a pensión de viudedad de los separados o divorciados al doble requisito consistente en que se sea acreedor de pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del ex cónyuge, y que esa pensión se extinga con ocasión del fallecimiento.
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La pensión de viudedad en estos casos pretende ser una prestación de sustitución de las rentas compensatorias que el separado o divorciado percibía de su ex cónyuge, concluyéndose de dicha finalidad la exigencia taxativa de que la viudedad sólo se perciba si, de un lado, esas rentas existían materialmente y, de otro, si las mismas se dejan de percibir con ocasión y a consecuencia del fallecimiento del obligado a su pago, resultando obvio que la pensión de viudedad no vendría a paliar perjuicio económico de clase alguna.
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