La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 29 de septiembre de 2015 (ECLI:ES:APB:2015:8762), dice que el hecho de que los padres se separen no debe suponer para el hijo una merma de las posibilidades de formación y relación con sus compañeros, ni comportar una reducción de las actividades a las que podía acudir durante la convivencia con ambos progenitores. Tampoco debe reducirse el nivel de confort en la cotidianeidad del menor, sino adecuarlo al nivel de posibilidades de sus progenitores, dado que el divorcio de sus padres no tiene que constituir un castigo para el hijo.

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La obligación alimenticia es consecuencia natural de la paternidad y la maternidad, y constituye una de las principales responsabilidades parentales. Los progenitores tienen el deber inexcusable de procurar lo necesario a sus hijos para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica, así como los gastos para la formación, correspondiendo ese deber a ambos. Uno lo presta sufragando directamente los gastos y prestándole atención personal al hijo, y el otro mediante el abono de una pensión de alimentos.
La citada resolución señala que el padre no justificó que las necesidades de su hijo fuesen tan nimias como para cubrirlas con 250 euros, aunque acudiese a un colegio público, ni que sus posibilidades fuesen tan escasas como para no poder seguir ofreciéndole un nivel de confortabilidad como el que tenía durante la convivencia con su madre, cuando era precisamente él quien aportaba los ingresos a la unidad familiar, viviendo en una vivienda unifamiliar, en zona residencial, con jardín y piscina y de dimensiones muy superiores a un apartamento en zona urbana.
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