Tanto el artículo 233 – 10.3 del Codi Civil de Catalunya como la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, establecen que en los supuestos de custodia compartida no desaparece la obligación de alimentos atendiendo a las necesidades de los hijos y las posibilidades de los padres.
Si la capacidad económica de uno de los progenitores es muy superior a la del otro, y para evitar que las posibles desigualdades económicas entre los progenitores puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede compensar con un sistema de cuenta común o fijando una pensión de alimentos a favor del menor para el progenitor con una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos de cada padre o madre sea idéntico.
Por otro lado, debe respetarse siempre el binomio necesidad – posibilidad. Es decir, que el importe fijado en concepto de alimentos debe guardar proporcionalidad entre las necesidades de los hijos y los medios económicos y posibilidades de los progenitores obligados. Esto es, proporcionalidad entre la necesidad de quien recibe los alimentos y la posibilidad de quien debe pagarlos, teniendo en cuenta los recursos, posibilidades, medios económicos e incluso rentas y patrimonio del obligado al pago. No debe perderse de vista que ambos progenitores están obligados a contribuir al sustento de sus hijos.
En un sistema de guarda y custodia compartida no existe un cónyuge «administrador» en exclusiva de los alimentos de los hijos y, en virtud del precepto más arriba citado, debe tenerse en cuenta además del tiempo que pasen con cada uno, los pagos directos que uno de los progenitores se haya ofrecido a realizar, sin que el juzgador lo pueda rechazar sin motivo ni explicación alguna. El pago de gastos directos se prevé de forma expresa tanto en la ley como en la jurisprudencia, pudiéndose pretender en el proceso por parte de uno de los progenitores abonar gastos como los de educación, ordinarios o extraordinarios, actividades extraescolares, mutuas médicas y gastos por asistencia sanitaria no cubiertos por las mutuas y telefonía móvil (Sentencia dictada por el Tribunal superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 4 de mayo de 2015).
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Buenos días Oscar,
Leo con asiduidad tus post. Escuetos y didácticos.
En referencia a la Pensión De Alimentos en La Custodia Compartida.
Te propongo varios temas a abordar de los que no encuentro explicación:
He tenido un divorcio contencioso hace 3 años. Tenemos custodia compartida pero yo debo pagar pensión de alimentos a una cuenta exclusiva de la madre.
1) ¿Por qué no es una cuenta común en todos los casos de compartida?
Si puede ser en proporción a los ingresos respectivos…¿En qué beneficia la medida de pagar en cuenta unipersonal, del teóricamente menos beneficiado económicamente? Ello le da el poder en la práctica de administrar a voluntad. Crea otro desequilibrio en mi contra.
Puede disponer del dinero para las actividades que ella quiere aun sin mi consentimiento. Rechaza mis propuestas de extraescolares y me obliga a pagar aparte por las que considero necesarias.
No rinde cuentas ni quiere consensuar a que destinar la pensión de los hijos. No tiene asignada una cantidad a pagar mínima como yo, que puedo ser demandado por incumplimiento.
2) En nuestros caso particular, paradójicamente además, la situación económica es mejor la de ella que la mía. Durante el matrimonio teníamos sueldos iguales aunque ella la mitad en dinero negro. Los jueces no entran en este apartado aunque aporté evidencias suficientes para demostrarlo. No he querido denunciar los hechos a la agencia tributaria pensando en mis hijos. Ser legal en mi caso me ha perjudicado frente a mi exmujer que ha sido premiada por defraudar impuestos. Cierto es que durante unos años, yo he disfrutado compartiendo con ella de esos ingresos «extras» para gastos comunes.
3) El binomio necesidad-posibilidad debería tener en cuenta que las posibilidades de un progenitor divorciado han bajado respecto al matrimonio. Ahora yo debo alquilar una casa mientras ella vive en la que fue domicilio conyugal. El nivel de vida separados necesariamente ha bajado para los 2 pero mucho mas en mi caso.
¿Que proporción debe guardar ese binomio?
¿Debo destinar el 30%? 40%?80%? de mis ingresos a esas necesidades? Que dignidad y posibilidad le queda a alguien si con las obligaciones hacia sus hijos y la subsistencia no llega a ahorrar para la jubilación o no llega a fin de mes?
Espero que estos temas me los puedas contestar o mejor te sirvan para escribir en tu blog y que otras muchas personas como yo puedan entender estas cuestiones que considero podrían ser mejor abordadas por los juristas.
Gracias.
Hola Josep,
Las cuestiones que planteas están tratadas en el blog de uno u otro modo. También te digo que no puedo entrar en tu caso particular porque no lo conozco y no sé si lo que se resolvió es o no correcto.
Paso a contestarte por el mismo orden:
· no hay cuenta en común cuando sólo se obliga a pagar alimentos a uno de los dos, con independencia de que haya custodia compartida. El obligado al pago de la pensión la abona en la cuenta del que la percibe, que es quien la administra. Esto es así. No entro a si está bien o mal.
· el hecho de que económicamente salen los dos perjudicados con la ruptura siempre se tiene en cuenta. También que usted debe buscar un sitio donde vivir. No existe un tanto por ciento determinado. Decide el juez con la prueba de la que dispone.
Un Saludo.