La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 4 de febrero de 2016, no considera váildo negar la custodia compartida en base a que desde su establecimiento no haya habido consecuencia negativa alguna para la hija menor “bajo la guarda y custodia de la madre” desde su establecimiento en febrero de 2014.

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El Tribunal Supremo considera que esa solución no salvaguardaba de forma adecuada el interés de la menor al no tener en cuenta los parámetros reiteradamente determinados, y estableció la guarda y custodia compartida, reiterando como doctrina que “la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.
Photo Credit: Alejandro El Tecnorrante.
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