El artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que “Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.”
Las normas internacionales que regulan la competencia de los Tribunales españoles para conocer sobre medidas relativas a la responsabilidad parental son el Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, también conocido como Reglamento Bruselas II bis, y el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.
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En consecuencia, ambos instrumentos internacionales coinciden en cuanto al ámbito material, y lo anteriormente expuesto y acordado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe hacerse extensivo al Convenio de la Haya, debiéndose determinar en cada caso si es aplicable dicho convenio o el Reglamento.
El artículo 61 del Reglamento es el que resuelve la cuestión, al disponer que en las relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, el Reglamento se aplicará cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, mientras que si tiene su residencia habitual en un Estado que no es miembro de la Unión Europea pero es parte del Convenio de La Haya de 1996, la competencia deberá determinarse con arreglo a las normas del Convenio de la Haya y no del Reglamento.
En base a todo lo anterior, el Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 17 de mayo de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:3796A), considera acertada la decisión en primera instancia declarando la falta de competencia judicial internacional para continuar conociendo de un procedimiento en el que una madre residente en España interpuso demanda solicitando la adopción de medidas relativas a su hija menor nacida en 2009, alegándose que el padre, de nacionalidad española, vivía en Panamá desconociéndose su domicilio, y que la niña residía en República Dominicana a cargo de la abuela materna.
La madre solicitó la guarda de la menor, la suspensión del régimen de visitas, pensión de alimentos y la facultad de poder renovar el pasaporte supliendo el consentimiento del padre demandado, la facultad de poder expedir el DNI, de decidir sobre el lugar de residencia de la autorización para salir de la República Dominicana y para que la menor viajase a España, basando de forma errónea la competencia de los tribunales españoles en el artículo 22 quarter de la Ley Orgánica del Poder Judicial -demandante que reside habitualmente en España desde seis meses antes de la presentación de la demanda- y en el Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003.
El artículo 5 del Convenio de la Haya determina la competencia a favor de las autoridades de la residencia habitual del menor, en este caso la República Dominicana, sin que dicho convenio contenga ningún precepto que determine competencia por conexión o prórroga como el artículo 12 del Reglamento, que en cualquier caso requeriría aceptación de competencia por parte del demandado, ni cláusula residual como la contenida en el artículo 14 del Reglamento, por lo que no resulta aplicable el artículo 22 quarter de la Ley Orgánica del Poder Judicial como se alega en el recurso.
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