
Asimismo, el artículo 2 bis del mencionado Real Decreto, regula la posibilidad de obtener la residencia para otros familiares, cualquiera que sea su nacionalidad, del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que acrediten de forma fehaciente que en el país de procedencia estaban a su cargo o hayan vivido con él durante 24 meses, o bien que sean familiares que por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el Ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal de ese miembro de la familia.
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Lo anterior también será así para el caso de pareja de hecho con la cual se haya mantenido una relación estable en el país de origen, para lo que se deberá acreditar un tiempo de convivencia marital de al menos un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.
No se considerarán dentro del ámbito de aplicación del mencionado Real Decreto 240/2007 a los ascendientes directos de menores españoles, a los que se les aplicará el Reglamento de Extranjería, teniendo derecho a la obtención de una Autorización de Residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar con Autorización de Trabajo temporal (artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la ley Orgànica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).
Fuente del Post: Ponencia de la Letrada DOÑA MARIA RIERADEVALL i TARRÉS, Abogada especializada en Derecho de Extranjería, en las XV Jornades de Dret de Família. “Sempre hi ha coses noves”. Barcelona, Novembre del 2017.
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