El artículo 6.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria dispone que no se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional, de forma que, una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda, se procederá al archivo del expediente, remitiéndose las actuaciones realizadas al tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional para que lo incorpore a los autos.

El Auto dictado en fecha de 8 de marzo de 2019, por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ECLI:ES:APB:2019:833A), desestima el recurso interpuesto por una madre contra una resolución dictada en sede de procedimiento de jurisdicción voluntaria, que decidió puntualmente la controversia sobre la elección del centro escolar del hijo, atribuyendo al padre la facultad de decidir sobre el centro escolar al que debía acudir el menor para cursar primero de primaria en el curso 2018 – 2019.
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Alegaba la madre cambios sustanciales desde el dictado del auto recurrido en diciembre de 2017 (nuevo domicilio de la madre y el hijo), denunciando error en la valoración de la prueba y afirmando el arraigo del hijo en la dirección donde residía junto a ella.
El Tribunal señaló que, teniendo en cuenta el periodo marcado por la resolución que acotó de forma expresa su vigencia temporal, el recurso había perdido su objeto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A mayor abundancia, indicó que la discrepancia sobre el centro escolar venía enmarcada en un escenario de ruptura en trámite, resultando de lo actuado que el objeto de controversia estaba siendo objeto de un análisis más amplio en el procedimiento de divorcio contencioso donde iba a resolverse definitivamente sobre el sistema de guarda del menor.
Imagen: qimono.
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